REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009.
Años: 199° y 150º
ASUNTO: KP01-R-2009-000413
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-010737
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
De las partes:
Recurrente: Abg. Rosmary Cordero, en su condición de Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Víctor Manuel Quero Aponte debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. Yglene Sánchez debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. Nelson Mujica.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Rosmary Cordero, contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 30 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 02 de Diciembre de 2009, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 11º del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 30 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, designándose como Ponente al Juez Profesional Abg. Gabriel Ernesto España Guillén y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta esta Alzada observa:
Fundamentos de la Fiscal 11º del Ministerio Público:
“…Ejerzo el efecto suspensivo en contra de la decisión de la Juez de Otorgarle Medida Cautelar de presentación por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos graves contemplados en la ley de droga visto lo expresado en la prueba de orientación como lo es un peso de 6, 7 gramos del alcaloide cocaína ratificándose en este caso que se encuentran llenos los extremos del 250 como lo es el hecho punible que merece pena privativa de libertad el cual no esta evidentemente prescrito, existen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es participe del delito y existe presunción de peligro de fuga por lo tanto solicito se remita el expediente a la corte de apelaciones a los fines de que tome la decisión correspondiente…”
Decisión Recurrida:
La Juez de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión de imponer la Medida Cautelar en Audiencia de fecha 30 de Noviembre de 2009, lo hizo en los siguientes Términos:
“…En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 y 9 del COPP como lo es presentación cada quince días y presentarse al tribunal cada vez que este lo requiera…”
Así mismo, en misma fecha la Juez A quo publicó la fundamentación de la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:
“…Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 107-11-09 de fecha 27/11/09, suscrita por los funcionarios C/2do. Omar Ortiz, Yimi Romero y Dtgdo. José Medina, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Zona Policial Centro Sur de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 07:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la calle 29 con la Voz de Lara, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba por el sector, el cual al notar la presencia policial mostró actitud evasiva tratando de evadir a los efectivos actuantes, por lo que éstos le dieron la correspondiente voz de alto haciendo caso omiso emprendiendo veloz huida, siendo finalmente alcanzado por la comisión a la altura de la Avenida Libertador con calle 29, requiriéndole la exhibición de los objetos que portaba y al efectuarle la correspondiente Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en sus partes genitales un envoltorio en material sintético de color verde, contentivo en su interior de varios envoltorios de material sintético de color negro atados en su extremo con hilo de coser de color azul, alcanzando la cantidad de once envoltorios que expedían un fuerte olor por lo que se presume se trata de droga, practicándose en el acto la detención del referido sujeto.
En este sentido quedó acreditada la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, referida al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del justiciable en su ejecución, tomando en consideración el contenido del acta policial que refiere las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado e incautación de la evidencia objeto de la presente, así como del resultado del ensayo de orientación y pesaje efectuado a la misma, en la cual se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína con un peso neto de seis (06) gramos con novecientos (900) miligramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por garantizarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal.
C.- Se niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual deberá ser citado.
A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración su buena conducta predelictual, ya que el mismo no registra causas previas por ante los Juzgados Penales de este Circuito Judicial Penal, ni presenta prontuario policial que determine su mala conducta dentro de la sociedad. Además de ello el Tribunal observa que el delito por el cual presenta el Ministerio Público al justiciable, tiene asignada una pena que no excede de diez años de privación de libertad en su límite máximo, con lo que no se configura la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el mismo tiene residencia fija en el país y no se ha presentado ante este despacho elemento alguno que denote la posibilidad de evasión de la justicia penal.
Asimismo, no evidencia ésta juzgadora la posibilidad de peligro de obstaculización por cuanto en el procedimiento de detención del mismo, pese a la hora de su realización y lo concurrido de la zona, no contó con la participación de testigos instrumentales que presenciaran el acto de Inspección Corporal practicada al mismo, por lo que no se verifica la posibilidad de que el imputado pudiese influir para que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, colocando en peligro la investigación de los hechos y consecución de la justicia.
Estima ésta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, ya que siendo las medidas cautelares dentro del proceso penal medios para asegurarlas, debe evaluarse en cada caso la necesidad de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en consideración la circunstancia de que ante una eventual sentencia condenatoria, el justiciable puede optar en fase de ejecución al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual se cumple en absoluto estado de libertad, por lo que la imposición de medida privativa de libertad para éste tipo de hechos, resulta desproporcionada en relación al tipo de hecho y sanción probable.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa que el presente recurso de apelación es ejercido por la Fiscal 11º del Ministerio Público, en contra de la decisión de la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad contenidas en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada quince (15) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a favor del ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte, ante lo cual el Ministerio Público apeló e invocó el Efecto Suspensivo contenido en el artículo 374 ejusdem, por cuanto considera que estamos en presencia de uno de los delitos graves contemplados en la Ley especial que rige la materia de droga, siendo que al tratarse de 6,7 gramos de cocaína se está en presencia de los elementos exigidos en el artículo 250 como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no está evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es partícipe del hecho y presunción de peligro de fuga.
Ahora bien, como se puede observar con notoria claridad procesal y dentro de la más elemental lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.
En atención a ello, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, si bien es cierto que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido, no es menos cierto, que el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal o incluso la libertad plena cuando considere que no concurre lo establecido en el ordinal 2º del artículo 250 ejusdem.
En este sentido tenemos que en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador establece que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”.
Ahora bien, en atención a lo alegado por el Ministerio Público, procede esta Alzada a realizar el análisis siguiente: en el presente caso, el delito imputable está referido al delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como dejan constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte.
Así las cosas, observa esta Alzada, que en el caso en estudio, relacionado con el imputado Víctor Manuel Quero Aponte, se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el señalado en la precalificación fiscal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, del acta de cadena de custodia, así como del desarrollo de la audiencia de presentación y así lo considero la recurrida. De igual manera esta Corte Observa que en el presente caso, están dados los supuestos del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 por cuanto el delito imputado excede en su limite máximo de tres años, y en cuanto al numeral 3 en atención a la magnitud del daño causado, como lo es la distribución de sustancias psicotrópicas, lo cual genera un estado de pánico e incertidumbre en nuestra sociedad, siendo además éste uno de los delitos considerados como de lesa humanidad, es decir, tomando en consideración la magnitud del daño causado, el tipo penal señalado, que la causa se inicia por la presunta incautación de presuntamente 11 envoltorios de Cocaína con un peso aproximado de 6.9 gramos y que apenas la causa se encuentra en fase preparatoria o investigativa en la que se podría determinar como fue el procedimiento, esta Alzada estima que existe el peligro de fuga. Así se decide.
Y en relación a ello, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictamino:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En consecuencia de lo alegado por el recurrente y de lo antes referido, la Sala, pudo constatar, que la razón le asiste al Ministerio Público en cuanto a la satisfacción de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo además que si el Tribunal de la recurrida consideró procedente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, la misma como medida menos gravosa para el imputado debe establecer los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; solo que, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de tal medida, pero al dictarse debe hacerse como lo ordena el Artículo 256 ibidem es decir, mediante resolución motivada, que no es más que un razonamiento lógico y previo a la fundamentación legal que persigue como fin saber el porqué de la decisión a tomar para que las partes queden satisfechas sobre el contenido de la misma, por lo que debe proceder este Tribunal de Alzada a revocarla. Así se decide.
Por tales razones, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, se Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 30 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia; y por ende, se REVOCA la decisión de la Juez A Quo, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana. Y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Lara contra la decisión dictada en Audiencia de Presentación de imputado celebrada de fecha 30 de Noviembre de 2009 y fundamentada en misma fecha por el Tribunal de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual otorgó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad al ciudadano Víctor Manuel Quero Aponte de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de éste Circuito Judicial Penal en la audiencia celebrada en fecha 30 de Noviembre de 2009, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado Víctor Manuel Quero Aponte, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .
TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado VICTOR MANUEL QUERO APONTE, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.
Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese. Regístrese. Cúmplase. La presente decisión se publica dentro del lapso legal.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 15 días del mes de Diciembre de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
POR LA CORTE DE APELACIONES ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
El Secretario,
Elmer Zambrano
ASUNTO: KP01-R-2009-000413
GEEG/gaqm