REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 01 de DICIEMBRE de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008706
AUTO FUNDADO DE RECTIFICACIÓN DE ERRORES MATERIALES.
ASUNTO No. KP01-P-2009-8706
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
SECRETARIO : ABG. ABG. ADDY SALCEDO LÚQUES.
IMPUTADO(A)(S) RAY OMAR GONZALEZ URDANETA: C.I. Nº 14.006.111, 30 años de edad, nacido en Maracaibo 30-11-78, casado, hijo de Tony González e Ilsida Urdaneta (ambos con vida), domiciliado en la carretera la Concepción, Km.28 sector Zona Verde casa S/N. Diagonal a la Quincalla Rivas a una cuadra del Depósito San Juan. Municipio Jesús Enrique Lozada Estado Zulia, teléfono: 0414-680-8383, 0414-3645131 (celular de la madre). No posee teléfono de habitación De la revisión del Sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas.
DEFENSA TÉCNICA: ABGS. LINDA RODRIGUEZ BARRIOS y LUIS BERMUDEZ FERRER.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINOS (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO.
DELITO(S):
TRANSPORTE ILICITO DE QUIMICOS SUCEPTIBLES DE SER PRECURSORES PARA LA ELABORACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Visto en fecha inmediata anterior escrito presentado por la Abg. Linda Rodríguez, en el que solicita se rectifique el error material producido en la decisión de fecha 24-11-09, en cuya parte dispositiva se asentó que se mantenía la medida de prohibición de salida del Estado Lara, sin la autorización del Tribunal, cuando lo correcto es indicar que se prohíbe la salida del país sin autorización del Tribunal, tal y cual fue ordenado en audiencia de presentación de fecha 08-10-09 y como se asentó en la parte motiva de la decisión.
Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier error material que se produzca en autos, decisiones y providencias del Tribunal podrá subsanarse o rectificarse, de oficio o a solicitud de parte; en consecuencia se estima necesario subsanar dicho error material y en consecuencia, se acuerda rectificar la mención y producir nuevamente dicho auto con las correcciones producidas de seguida:
“ REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 24 de NOVIEMBRE de 2009
199º y 150º
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-008706
Recibido en fecha 20-11-2009, el presente asunto, corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse en cuanto a la solicitud de la abg. LINDA MARGIE RODRIGUEZ en su condición de defensa del imputado de autos, en el que solicita a su favor, la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le amplíe el lapso de presentación que ha venido cumpliendo cada ocho días, para cada mes, en virtued de que su domicilio es en el Estado Zulia, y dada las dificultades en sus labores para trasladarse a presentar, lo cual se hace en los siguientes términos:El Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 264 la necesidad de la revisión permanentemente de la medida cautelar de privación de libertad cuando se señala que: “…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” Seguidamente, este Tribunal pasa a revisar en el Sistema Informático y constata que el imputado ha cumplido cabalmente con el régimen de presentaciones impuestas, con lo cual, ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, eliminando la presunción de peligro de fuga o de obstaculización de justicia. Y que en virtud de la dificultad que manifiesta el imputado de orden económico, aunado al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que han variado las circunstancias que dieron origen a acordar una medida de régimen de presentaciones de cada 08 días por ante la Taquilla de Presentaciones. Todos estos argumentos sirven a quien acá decide para considerar procedente la AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuestas a RAY OMAR GONZALEZ URDANETA, ampliamente identificados en autos, y en consecuencia la MODIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ACUERDA MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al RÉGIMEN DE PRESENTACIONES impuesto a favor de RAY OMAR GONZALEZ URDANETA, de ocho (08) días, imponiendo, en su lugar régimen de presentaciones mensuales por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida de prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, prevista en el artículo 256, 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA: Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD presentada por el imputado RAY OMAR GONZALEZ URDANETA ampliamente identificado. En razón de lo cual MODIFICA y AMPLIA el régimen de presentaciones a presentaciones mensuales por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el art 256, 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 eiusdem. Manteniéndose la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal (art 256,4). Notifíquese a las partes. Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.- Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. JUEZ DE CONTROL N° 01, ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE. LA SECRETARIA” (Resaltado corregido)
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SUBSANA Y RECTIFICA el error material de la parte dispositiva de la decisión de fecha 24-11-09, en la cual se asentó que se mantenía la medida de prohibición de salida del “Estado Lara”, siendo lo correcto del “país”, tal y como fue asentado en la parte motiva de la decisión. Rectificación realizada de conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así subsanada dicho error material. Notifíquese de la corrección producida a las partes en cuanto a la dispositiva de la decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL No. 01,
Abg. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA
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