REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO No. KP01-P-2009-008774
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA titular de la cedula Nº 18.103.900, fecha de nacimiento 23-09-1988, edad 21, nacido en Barquisimeto, oficio obrero, 4to año aprobado, hijo de Mrina Torrealba y Arcadio Torres, domiciliado Barrio Jose Gregorio Hernández sector Manuelita Saez, casa G-20, calle 9 vereda 22, , teléfonos 0416-6506813
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ROSANGEL JIMENEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. ABG. PEDRO DAZA. (09º)
VÍCTIMA(S): GARCIA FERNANDEZ RONNY JAVIER.
DELITO(S):
ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, sobre el AUTO DE APERTURA A JUICIO ordenado en audiencia de fecha 22 de los corrientes, conforme al artículo 331 ibídem, lo cual se hace en los siguientes términos:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
En audiencia de esta fecha, se constituyó este Juzgado a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la cual presentes las partes:
“Representación Fiscal: Quien En representación del Estado venezolano presenta formal acusación en lo que respecta a los ciudadanos: JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOR previsto y sancionado en los articulo 05, en concordancia con el articulo 06 en sus ordinales 1, 2 y 3 de la ley especial. así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP, de igual manera manifiesta los hechos como ocurrieron los hechos, narrando el modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron, por lo que solicita sea admitida la acusación y las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio así como se mantengan las medidas de coerción, la convicción por el ministerio publico constan el acta policial, entrevista al ciudadano Ronny García, acta de impresión técnica, experticia de reconocimiento técnico de seriales, ofrezco como medio probatorio, testimonio de funcionario, entrevista del Ronny García, se promueve la inspección técnica al vehiculo, testimonio de experto quien realizo la experticia de los seriales, experticia de seriales, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, en virtud que no han variado las circunstancias del hechos. Es todo. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración y cada uno manifiesta de manera separada en los siguientes términos: “No deseo declarar. Es todo” Seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada: Esta defensa técnica, comenzando en que rechazo niego y contradigo la acusación del ministerio puesto que si bien es cierto de las pruebas presentadas esta acogida las experticias técnicas, es por lo que se observa que hay una camioneta, y se observa que no encumbre a mi defendido, y en las actas si bien es cierto están suscritas el 10, por lo que los hechos fueron el 09, y se observa que la victima hace un llamado a los funcionarios y que por extraña circunstancia ella se sube en la patrulla y por extrañas circunstancias aparece en el sector Ruiz Pineda, u como a las 10:30 de la mañana hay muchas personas, y el funcionario manifiesta que no hay testigos, y los funcionarios manifiestan que mi defendido fue aprehendido a ciertos metros, y la victima manifiesta que se bajaron dos, otro punto se dice que la victima manifiesta que fue un ciudadano de camisa color blanca , y como se observa mi defendido no posee camisa blanca, solicito que sea cambiada la calificación visto que no se observa la participación de mi defendido, cuando el fue aprehendido no se le encuentra ningún objeto de interés criminalistico, existe contradicción con el acta d entrevista de la victima con el acta policía, y solicito una medida cautelar menos gravosa, visto que no están llenos los extremos del 250, solicito que sean analizados cada uno de los elementos esgrimidos, subsano y rectifico la excepción que lleva por el articulo 28 en el ordinal 4.I, en los requisitos formales, se ve el acta policial que presenta una fecha en su encabezado del 10-07-2009. Es todo” Se le cede la palabra a la victima RONNY GARCIA quien manifiesta: Lo que paso fue algo así como lo que dijo el fiscal, y yo no hice la acusación, yo no denuncie, porque al momento del hurto fue así que fui con la comisión y luego lo agarraron a el, yo no lo reconozco. Es todo” Se le coloca de vista y manifiesto el acta de entrevista del folio 03 al vuelto quien reconoció como suya la firma al igual, y ratifico el acta de entrevista del mismo folio 3 y su vuelto, y el que cargaba camisa blanca fue el que huyo. Es todo”
El tribunal manifiesta que el escrito de excepción de la defensa privado se encuentra extemporáneo, visto que se presento el 25-11-2009, cuando el lapso legal vencía el 23-11-2009, y se observa que la excepción fue incorrectamente promovida, es por lo que se declara inadmisible por encontrarse extemporánea y encontrarse promovida incorrectamente. Esto de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal de exhibe el escrito de excepciones al ministerio publico: La excepción con fundamento no expresa los elementos que adolece la acusación, se observa que la acusación corresponde con todos los elementos y de manera clara los medios de pruebas y la calificación del delito que se le atribuye, si existe los elementos para poder acusar, visto que no hay ninguna laguna en cuanto tanto expresa el sector, el modo tiempo y lugar de los hechos, la relación circunstancial que se observa que esta bien argumentada, respecto al acta policial la defensa manifiesta que hay una fecha distinta, y se sabe que no es en momento pero como sabemos eso es algo que se realiza a maquina, y no se hace en el momento, la defensa no realizo nada en lo que respecta a la ropa, y se observa una victima que esta asustada, y se observa que hay una obstaculización y es por lo que se solicita la privación judicial preventiva de libertad. Es todo”
DECISIÓN SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.
Lo primero que se debe asentar con respecto a las excepciones opuestas por la defensa técnica es la extemporaneidad del escrito con el cual fue presentada la misma, visto que se presentó el 25-11-2009, cuando el lapso legal vencía el 23-11-2009. Esto es, que se presentó extemporáneamente, en contra de lo que establece el Legislador Adjetivo conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECLARA,
Como quiera que las excepciones también pueden presentarse y sustentarse de forma oral, este Tribunal pasa a analizar las que fueron invocadas de forma oral por la defensa técnica, y en tal sentido observa que la defensa opuso la excepción contenida en el artículo 28, 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que en la acusación no se hace mención del acta policial sobre la cual se pretende fundamentar la misma. Y al respecto, se observa que la defensa parte de un falso supuesto, toda vez que la acusación señala en los fundamentos de convicción en el capítulo III del Libelo acusatorio como primero no sólo el acta policial de fecha 09-10-09, sino además, el acta de entrevista de la víctima, la inspección técnica del vehículo y el reconocimiento técnico. Con lo cual da estricto cumplimiento con la exigencia del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.De manera que observa esta Juzgadora que la excepción opuesta fue incorrectamente promovida por basarse en falsos supuestos de hechos, como quiera que sí aparece la acusación como elemento de convicción.
Considera quien acá decide que la solicitud de la defensa en la cual pide al Tribunal un cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, con los elementos de convicción que trae el Ministerio Público es improcedente, toda vez que de los hechos narrados en la acusación y de los elementos de convicción que rielan en autos, la calificación dada por el Ministerio Público es la que este Tribunal comparte. De este modo queda fundamentada la declaratoria SIN LUGAR de la excepción opuesta por la defensa técnica. Y así se decide,.-
DE LOS HECHOS OBJETO DE ACUSACIÓN FISCAL.
Los hechos pueden sintetizarse de la siguiente manera:
“aproximadamente a la 10 y 20 am, por la calle 46 con segunda avenida de Bella Vista en la licorería Francisco a comprar una caja de cerveza dejando estacionada la camioneta ford F100 año 74, color azul placas 597HAi, y luego de comprar la caja de cerveza le llegaron dos ciudadanos desconocidos portando arma de fuego, donde uno de ellos que visualizó le pidió la llave del vehículo y se la entregó dándose a la fuga, luego detuvo la víctima a un vehículo para seguir la camioneta de su propiedad y llegó una unidad policial dándole la descripción de la camioneta y y en la calle principal de Ruiz Pineda, observó a su camioneta , donde uno de los ciudadanos se bajó de la misma accionando su arma y los funcionarios respondieron, y que quien disparó contra los funcionarios policiales se dio a la fuga…”.”
ADMISIÓN DEL LIBELO ACUSATORIO.
Este Tribunal de Control revisando el libelo acusatorio, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA: así pues, SE ADMITE en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GARCIA FERNANDEZ RONNY JAVIER, en virtud de que con respecto a esta calificación jurídica, Se encuentran cumplidas todas las exigencias del articulo 326 en sus seis numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS.
De conformidad con lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 eiusdem, este Tribunal admite todos los medios de prueba ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio por considerar que son necesarios, lícitos, pertinentes, útiles y no atentan contra ningún principio general en materia de promoción de prueba.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Este Tribunal, en uso de la facultad contenida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes observaciones:
El Tribunal de Control No. 01, en fecha 10-10-09, acordó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, estimando para ese momento acreditadas las circunstancias exigidas por el artículo 250, 251 numerales 2, 3 y 5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, se observa que sí fue admitida por lo que conforme al art 250, 1 existe un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme al numeral 2, existen fundados elementos de convicción en autos, para estimar la presunta participación o autoría del imputado en los hechos investigados. Finalmente, se encuentra acreditado el peligro de fuga, conforme al art 251 en su parágrafo primero, por cuanto el límite superior de la pena aplicable por ambos delitos supera los diez años, y aunado a ello, existen los numerales 251, 2, 3 y 5 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado y la pena aplicable. En consecuencia, se considera que lo ajustado a Derecho es MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL CIDADANO JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, por permanecer invariables las condiciones bajo las cuales fue dictada la misma, a tenor del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251, 2, 3 y parágrafo primero. Del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ORDENA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PÚBLICO a JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA antes identificado, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1, 2, 3 del articulo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en perjuicio de GARCIA FERNANDEZ RONNY JAVIER. Se admitieron todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público.
2.- SE MANTIENE la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al acusado JESUS ALBERTO TORRES TORREALBA, por no haber variado las circunstancias bajo las cuales fue dictada la misma.
NO se acuerda librar boletas de notificaciones por haberse producido la decisión en esta fecha y todos quedaron notificados de ello.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días después de su notificación, comparezcan por ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al Secretario a los fines de que remita las presentes actuaciones al Tribunal que le corresponda.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, al primer (01) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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