REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008782
DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL. DECLARATORIA SIN LUGAR DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN PENAL.
Juez: Abg. Anaizit Garcia Sorge
FISCAL 11º del MP: Maryeri Montesino
IMPUTADO (S):
1.-YENNIS COROMOTO REINOSO, C. I N°13.922.781, doméstica, edad 31 años, soltera residenciado El Cují el amanecer vía el trapiche estado Lara, hijo de Evangelia Blanco (+) y Angel Reinoso.
2.-ANAIS ALEJANDRA NIÑO MENDOZA, C. I N° 16.278.614 NO PORTA, obrero, 29 años, soltera, obrera, residenciado vía el trapiche sector 5 El Cují estado Lara, hijo de Jorge Niño y Juana Mendoza .
3.-ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, C. I N° 13.264.110, soltero, comerciante, 34 años de edad, residenciado ruezga sur sector 8 calle 18 vereda 5 casa Nro.19, hijo de Juana Mendoza y Jorge Bernal. Revisada en el sistema Juris no presenta otro asunto.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Pedro Alejandro Peñalver I.P.S.A. Nro.56.280 y Yolimar Chirinos IPSA Nº 117.665
DELITO(S): DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en fecha inmediata anterior en la Audiencia Preliminar celebrada, en la cual se decretara la Nulidad absoluta de la acusación fiscal, se declaró sin lugar el pedimento de nulidad absoluta de las actuaciones de investigación; y se ordenó mantener las medidas de coerción personal dictadas, por cuanto sólo se ordenó reponer la causa a estado de presentar nuevo acto conclusivo, lo cual se hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA.
Se pasa a transcribir los aspectos más resaltantes de la audiencia, a
“Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal 11º del Ministerio Público quien presenta formal acusación en contra los ciudadanos ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, C. I N° 13.264.110, ANAIS ALEJANDRA NIÑO MENDOZA, C. I N° 16.278.614, YENNIS COROMOTO REINOSO, C. I N°13.922.781; por la comisión del delito: DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el tercer aparte del art. 31 en relación con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento en que se cometieron los hechos, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. En consecuencia, solicita la admisión total de la acusación así como todas las pruebas ofrecidas tanto documentales como testimoniales y el enjuiciamiento de los acusados y que se dicte el respectivo Auto de Apertura a Juicio Igualmente solicito se mantenga la medida Privativa de Libertad otorgada en la audiencia Preliminar. Así mismo este tribunal le informa a los sujetos procesales de las excepciones presentadas por la Defensa Privada. El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó cada uno su voluntad de rendir declaración y en consecuencia: manifiesta cada uno por separado y libre de toda coacción y apremio sin juramento alguno: “Me acojo al Precepto constitucional, no deseo declarar”, Seguidamente, se le cede la palabra a la Defensa Privada: Esta defensa se opone, rechazo y contradigo la acusación fiscal. Solicito de conformidad con el articulo 190 y subsiguiente del COPP, solicitamos la nulidad absoluta contra la investigación penal, ya que en el acta policial no señalan la quien se esta señalando, así mismo no señalan en la acusación las cantidad de los billetes incautados. Y por efecto del articulo 193 del COPP solicitamos se declare la nulidad de todos los actos realizados, de igual manera, solicito no se admitida la presente acusación debido a que no existen suficientes elementos de convicción. De no ser admitida la solicitud realizada por esta defensa oponen como excepción la contenida en el articulo 28 numeral 4 literal 1 por incumplimiento del articulo 26.2, l y liten, no se especifica la pertinencia de las pruebas, ni se explica el Precepto Jurídico aplicable asi como tampoco especifica la cantidad de droga incautada, esta defensa solicita se acuerda la nulidad absoluta de la acusación, así mismo no se admita la acusación y las pruebas , así de igual manera se le solicita se decrete el sobreseimiento de la cusa de conformidad con el 318 del copp, en consecuencia solicito se le otorgue la libertad plena a mis defendidos, de no ser asi solicito se le otorgue una mediad menos gravosa. Es todo. Se le sede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico: solicito se declare sin lugar ya que no se ha violado el derecho a la defensa, evidentemente hay un lapso de 30 días, en ningún momento el ministerio publico le cerro las puertas para impedir el derecho a la defensa, así mismo se le ordeno una serie de pruebas y en ningún momento se le negó el acceso a la diligencias realizadas por esta representación fiscal, la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador de conformidad con el 326 del COPP, en este acto se subsana el error de trascripción, ya que en la narrativa de los hechos se refirió a los tres hoy imputados, el acta responsabiliza a los tres hoy imputados, así mismo señala hoy por separado el resultado de los exámenes toxicológico, en cuanto a la doctrina señalada se cumple con ella, en cuanto a las excepción respecto al articulo 28 literal i solcito se declare sin lugar por cuanto la mima ley prevé que se pueden corregir, en cuanto a la medida considero que no han variado las circunstancia. Es todo”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
En cuanto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa técnica en el presente asunto, argumentando que hubo violación del derecho a la defensa y al debido proceso en esa etapa de la investigación, este Tribunal observa que no se evidencia la violación de los derechos constitucionales, ni legales de los invocados por la Defensa Técnica, en virtud que no existe constancia de que dicha defensa técnica haya solicitado la práctica de una diligencia concreta en la investigación, y menos que el Ministerio Público la haya alegado, aunado a ello, en todo momento la Defensa ha estado al tanto de dicha investigación desde el inicio, y no hubo ninguna actuación de investigación a espaldas de la defensa técnica. En consecuencia, se NIEGA LA DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA de la fase de investigación en el presente asunto. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la solicitud de nulidad absoluta en cuanto a la Acusación, Este tribunal observa que, tal y como lo ha destacado la defensa técnica, en el referido libelo acusatorio presentado oportunamente en fecha 10-11-2009, el Ministerio Público no cumple con la exposición concreta, determinada y especificada de los hechos con los cuales se acusa, por cada uno de los imputados, e igualmente con respecto a los fundamentos de imputación y los medios de prueba y a determinar en el aparte del precepto jurídico aplicable cuál es el grado de participación de los imputados, así mismo en los medios de prueba no indicó expresamente la pertinencia y necesidad de los mismos, con lo cual resulta una flagrante y evidente violación al derecho de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna y además a los principios contenidos en los artículos 125 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 194 y 195 del COPP por violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, 44 de la Carta Magna y 125 del COPP. Asimismo, se identifica que el acto que se ANULA es la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 10-11-2009, y las subsiguientes boletas de convocatoria a la audiencia preliminar. En consecuencia, se insta al Ministerio Público para que renueve y rectifique la acusación fiscal como fecha límite el día 18-12-2009, dando cumplimiento.
Igualmente, dada la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas, este Tribunal acuerda dejar en vigor las etapas anteriores a la acusación fiscal presentada, y por ende, quedan vigente las Medidas de Coerción Personal decretadas en fecha 11 de Octubre del presente año, a saber la medida de privación judicial de libertad en contra ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, C. I N° 13.264.110, YENNIS COROMOTO REINOSO, C. I N°13.922.781 y la medida de detención domiciliaria a Anais Niño. En aplicación al Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República y la Corte de Apelaciones en Sentencias reiteradas.
Con respecto a las excepciones opuestas, este Tribunal como quiera que se ha producido una nulidad absoluta de la acusación fiscal, considera improcedente dictar pronunciamiento hasta tanto sea presentada nuevamente la misma con la renovación y rectificación ordenada.
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento:1.- SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones de la investigación, por considerar que no se ha violado ningún derecho fundamental. 2.- Se DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 194 y 195 del COPP por violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49, 44 de la Carta Magna y 125 del COPP. Asimismo, se identifica que el acto que se ANULA es la ACUSACIÓN FISCAL, presentada en fecha 10-11-2009, y las subsiguientes boletas de convocatoria a la audiencia preliminar. 3.- Dada la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya cumplidas, este Tribunal acuerda dejar en vigor las etapas anteriores a la acusación fiscal presentada, y por ende, quedan vigente las Medidas de Coerción Personal decretadas en fecha 11 de Octubre del presente año, a saber la medida de privación judicial de libertad en contra ENGELBERTH NIÑO MENDOZA, C. I N° 13.264.110, YENNIS COROMOTO REINOSO, C. I N°13.922.781 y la medida de detención domiciliaria a Anais Niño. En aplicación al Criterio de Nuestro Más Alto Tribunal de la República y la Corte de Apelaciones en Sentencias reiteradas.
Con respecto a las excepciones opuestas, este Tribunal como quiera que se ha producido una nulidad absoluta de la acusación fiscal, considera improcedente dictar pronunciamiento hasta tanto sea presentada nuevamente la misma con la renovación y rectificación ordenada y fijada la audiencia que corresponda.
NO se acuerdan notificaciones a las partes por haber salido la decisión dentro del lapso y haber quedado notificados de cuál era la fecha para su fundamentación. publíquese. Cúmplase lo ordenado-.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 01
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
(Sólo por estar de guardia) EL SECRETARIO.
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