REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO No. KP01-P-2009-011643
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
DEIVI JOSE CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.133.062 (NO PORTA), de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-04-183, oficio Panadero, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de Maria Magadnela Castillo y Joaquin Mateus, residenciado Sector la Vigía vereda 8, al lado de la cancha y la escuela rural la Vigía. Quibor Estado Lara. Manifestó que la dirección donde allanaron pertenece a su tía lisbeth castillo Torrealba la cual es la siguiente: Sector Eilara Calle Principal casa sin numero Barrio santo Domingo Barquisimeto, teléfono: 0414-515866 / 0414-528026. Revisado en el sistema Juris 2000, posee una causa por el tribunal de Control Nº 4 signada con el Número KP01-P-2009-11610 en el que se le decreto la Medida de Privación de Libertad.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN PABLO RESTREPO Nº IPSA 133.222
ABG. WILLIAM JOSE CASTRO FREITEZ Nº IPSA 59.848, Domicilio Procesal calle 26 entre 16 y 17 Torre ejecutiva piso 4 Oficina 43. teléfono 0251-829-2940.
VICTIMAS: NILBER JOSE SERRANO TORREALBA (OCISO) siendo las 11:16 a.m. se presentan la representantes del hoy occiso Nelly Torrealba de Serrano titula de la cedula 4.379.098 (MADRE DEL ACCISO) Leda Coromoto Serrano Torrealba titular de la cedula de identidad 12852.655(HERMANA DEL OCCISO)
FISCAL Nº 09: Fiscal Nº 09 Pedro León Daza.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano.
Corresponde a este Tribunal en funciones de Guardia fundamentar la decisión tomada en audiencia realizada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la decisión producida en fecha 15 de los corrientes, en la cual se dictó ORDEN DE APREHENSIÓN al ciudadano DEIVI JOSE CASTILLO por la presunta comisión como autor o participe del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NILBER JOSÉ SERRANO TORREALBA..
IMPUTACIÓN FORMAL
Antes de dar inicio a la audiencia conforme al artículo 250, 2do aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal verificó que el Ministerio Público realizó la formal imputación al ciudadano Deivi José Castillo, ante su defensa técnica, dándose cumplimiento con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contándose con la presencia de la defensa técnica que fue designada por el imputado y debidamente juramentada por el Tribunal. ( En aplicación a la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional de fecha 30-10-2009, Numero 1881).
AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 250 DEL Código Orgánico Procesal Penal, 2do aparte.
Ahora bien, en audiencia de esta misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia del Imputado, su defensa técnica, las familiares de la víctima hoy occiso, y el Representante del Ministerio Público, quien luego de haber cumplido con el acto de formal imputación reiteró el pedimento al Tribunal de que se le ratificara la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 15 de los corrientes por el Tribunal en contra del imputado por los hechos los cuales precalifica como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en este caso por motivo fútiles, previsto y sancionado en el ordinal 1º del articulo 406 del Código Penal. La Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicita la orden de aprehensión del investigado DEIBY JOSÉ CASTILLO, ampliamente identificado por considerar que existen los fundados elementos de convicción como para estimar que el mismo es autor o partícipe en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NILBER JOSÉ SERRANO TORREALBA (+). Asimismo, consideró que la penalidad excede de 10 años de prisión, su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que se presume el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegarse a imponer la magnitud del daño causado, el cual es la muerte del hoy occiso, y que podría obstaculizar el proceso porque el mismo es vecino de las víctimas y de los testigos de los hechos objetos de la presente solicitud, además de poder llegar a destruir, modificar u ocultar elementos que comprometan su responsabilidad; en este hecho, tales como el arma de fuego que utilizó para dispararle a la víctima. Considerando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. La Juez explicó al imputado DEIVY JOSE CASTILLO el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: DEIVI JOSE CASTILLO quien expone: Si deseo declar pasa lo siguiente eso fue 01-01- en horas de la media noche, yo llego a casa de los familiares de mi esposa que son familia, yo llego estamos compartiendo con toso ellos luego empiezan a subir hacia arriba eso queda en un cerro entonces estamos alli compartiendo, el difunto esta parado en un puente que por alli esta una quebrada como siempre llego que si puede me preste su moto, que redirijo hacia la 45 llego me presto la llave de su moto, y me dice que me apure, yo ando con mi priomo(sic) fui a compartir con unas amigas… pasan 15 minutos y me apure para entregarle la moto y le digo gracias sera que me puedes llevar hasta donde yo estaba y el comenzó con la discusión comenzaron palabras ofensiva y yo le dije que que te pasa a ti pajuo(sic) cuando te he hachado paja a ti pajuo(omissis) y yo le salgo con unas groserías y el se lanza de la baranda y saca un arma y me apunta, el me dijo que te voy a matar y la esposa llega y le dice que nooo(sic) y se le sale un tiro… allí comenzó un forcejeo el llega dispara, en el forcejeo detone el arma y cuando veo que el cae suelto el arma, todos gritan sangre sangre y todos comenzaron a gritar y no se quien comenzó hacer unas detonaciones en el aire y yo me voy cojearon y me consigo unos amigos en una moto y les pido que me saquen de alli y ellos estaban muy asustado me desmaye y me llevaron al Hospital Pastor Oropeza, luego yo vi mucha gente y me fui….. por otro lado yo tengo referencias personales que yo no tengo problemas con nadie y ahorita es que estoy cayendo preso, hay testigos de los cuales pueden corroborar lo que yo estoy diciendo…. Si algo basa que yo consumo droga y es mentira el CICPC me hicieron los exámenes… con el perdón de todos el señor difunto estaba pasado de droga. Es todo. A pregunta de la defensa el responde? No me llego ninguna citación a mi casa para ir a declarar en el CICPC…….. No me encontraron arma al momento de la detención……. Mi hirieron en la pierna…. El arma la tiene una persona allegada a la familia del occiso……. A pregunta de la Jueza el imputado responde mi primo estaba allí el cual se llama Yilbeth José, hay persona allegada a la familia que me conocen y están dispuestas a declarar uno se llama Castulo Peralta…… escuche 2 detonaciones………..estaban viendo la familia del el, su hermana, una vecina que se llama Idalia y la esposa del Occiso…. Seguidamente se le sede la palabra a una de las Victimas Nelly Torrealba: nosotros nos reunimos en familia el tuvo un accidente en la moto y mi hijo el 31 cargaba un yeso en toda la pierna, el joven llega 2 veces a la casa para quitarle la moto prestada el me dice si llega deivi a quietarme la moto prestada que le dijera que el estaba durmiendo… en la noche le quieto la moto prestada no se en que momento…. Paso mas de una hora para que el llegara con la moto, una de mis hijas si estaba Ester Serrano. Yo voy a buscar a mi hijo para que se acostara porque ya era muy tarde. Yo sigo bajando y veo que mi hijo estaba saltando el muro con sus dos muletas, el ciudadano que esta aquí cargaba un arma el disparo una ves y yo redije que piensas hacer me vas a matar a mi hijo y luego disparo dos veces mas y cuando voy a ver a mi hijo ya estaba muerto, el sabe que el cagaba a mi hijo, el salio corriendo con la pistola en la mano hacia un callejón que estaba allí. A mi hijo lo llevamos al hospital central Antonio Maria Pineda. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: La solicitud del ministerio publico en cuanto al acto de imputación formal no se encuentra ajustado a derecho en virtud de que el ministerio publico no explico de manera especifica clara el delito que se le imputa a mi representado no basta con solo explicar de manera clara la imputación, eso esta enmarcado en el articulo 125 ordinal 5, el ministerio publico incumplió con ese acto de imputación, por otra parte incumplió con el inicio de la investigación, otro punto es que el ministerio publico a sabiendo que 01-01-2009 cursaban los requisitos exigidos, el ministerio publico espero 11 meses para ordenar su aprehensión sin motivarla, así mismo no señala que el hoy occiso le disparo a mi defendido…….. Por otra parte la decisión de la orden de aprehensión dictada por su tribunal nunca llego una citación para que mi defendido fuera en calidad de investigado…………..la victima tiene signado el asunto P-2008-1173, con el delito de daño a la propiedad…. Solicitamos al ministerio publico la diligencia de conformidad con el articulo 125.5 un reconstrucción de los hechos y que nuestro defendido se enviado a medicatura forense a los fines de determinar el disparo que fue efectuado a mi representado eso lo corrobora la hermana del occiso eso esta en los folios 15 y 16 del presente asunto. Así mismo se solicita la acumulación de la causa y que oficie al tribunal de control 4 a los fines de tener la unidad del proceso a los fines de remitir el asunto P-09-11610, por ultimo solicitamos una mediada menos gravosa como lo esta la contentiva en el 256 ordinal 1 del COPP Esta defensa técnica se adhiere a lo solicitado por el ministerio publico, de continuar con la vía ordinaria”.
Ahora bien, con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal y medida cautelar solicitada por la defensa, es necesario verificar si se cumple con los extremos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo particular, conforme al segundo aparte del artículo in comento, si lo procedente es ratificar o no la medida de privación decretada por el Tribunal en fecha 15-12-009. Frente a lo cual, este Tribunal considera que dentro de los fundamentos que estimó el referido Tribunal, que en el presente asunto, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad. En primer lugar, conforme al artículo 250, 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano NILBER JOSÉ SERRANO TORREALBA (+). En segundo lugar, conforme al artículo 250, 2 del Código Orgánico Procesal Penal, existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el investigado DEIBY JOSÉ CASTILLO, ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio público. Por último, a tenor de la exigencia del artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, existe presunción legal de peligro de fuga conforme al artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero; por cuanto la pena que podría llegarse a imponer en el caso es bastante alta, considerando que la pena más alta en Nuestro Ordenamiento Jurídico Penal venezolano es de 30 años, y para el caso de los delitos investigados, la pena sería superior a 19 años de prisión. Adicionalmente, la magnitud del daño causado, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana, como uno de los derechos de primera generación y la presunción legal de peligro de fuga que opera en los asuntos donde el límite superior de pena a imponer sería muy por encima de los diez años. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem. Finalmente, se observa que el Tribunal de Control No. 04, en fecha inmediata anterior decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido imputado, en el asunto P-09-11610.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En tal virtud, es por lo cual se hace procedente la RATIFICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Ciudadano DEIVI JOSE CASTILLO, identificado ut supra, de conformidad con los artículos 250, en sus 3 numerales, y los artículos 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 del COPP. En concordancia con el artículo 250 2do aparte eiusdem.
Se estima pertinente, en virtud de la complejidad del caso, y vista la solicitud del Ministerio Público y la defensa técnica, que se continúe por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código adjetivo penal. Y ASÍ SE ORDENA.-
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en fecha 15-12-09, en contra del Ciudadano DEIVI JOSE CASTILLO, identificado ut supra, de conformidad con los artículos 250, en sus 3 numerales, y los artículos 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero y 252 del COPP. En concordancia con el artículo 250 2do aparte eiusdem, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, 1 del Código penal venezolano en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de NILBER JOSE SERRANO TORREALBA (+). SEGUNDO: Se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 280 y siguientes, a fin de profundizar la necesaria investigación en esta causa. TERCERO: Se acordó requerir al Tribunal de Control No. 04, el asunto No. KP01-P-2009-11610 a objeto de que este Tribunal proceda a dictar auto de acumulación de las actuaciones en virtud del principio de la unidad del proceso, consagrado en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio correspondiente.
No se acuerda librar boleta de notificación a las partes por haberse producido la decisión en la misma fecha de la audiencia.
Se emana duplicado de la presente decisión el cual reposará en el Copiador de Decisiones Interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a la hora de su publicación por el Sistema Informático juris 2000. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil nueve (2.009).
LA JUEZ DE CONTROL No. 01,
ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
LA SECRETARIA
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