REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Diciembre de 2009.-
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-011033
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
IMPUTADO:
JUAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.579, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 28-03-1964, oficio Comerciante, grado de instrucción 4to año de bachillerato, hijo de Jacobo Anibal de Moral y Esperanza Partidas, residenciado en la Ruezga Sur sector 5 avenida 5 casa 4, casa de lajas con rejas doradas, teléfono 0251-2731431. Revisado en el sistema Juris 2000, no posee otra causa
DEFENSA TÉCNICA: ABG. VERONICA RAMOS
FISCAL Nº07 : ABG. IRAIMA ARANGUREN
DELITOS: HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión tomada en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se hace de la siguiente manera. En audiencia de esta misma fecha siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituyó este Tribunal de Control N° 1 seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen las partes convocadas. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDAS, por las presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal., en perjuicio de PEDRO JOSE MARQUEZ CARRIZALEZ. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 373 ejusdem, y solicita Medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del COPP en sus numerales 3 Y 5. Es todo. La Juez explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados plenamente identificado manifestó a viva voz: su voluntad de no rendir declaración. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Esta defensa solicita que el procedimiento por el cual se continué la causa sea el procedimiento ordinario, solicito que se le imponga una medida cautelar contemplada en el articulo 256.9 del COPP, como lo es que se presente ante el tribunal cada vez que sea requerida. Es todo”.
A tal efecto, el artículo 44.1 de la Carta Magna establece los supuestos bajo los cuales se legitima una aprehensión policial, siendo que en el caso de autos, se cumple con una aprehensión de flagrancia en los términos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se declara con lugar el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo, se observa que en cuanto a la medida de coerción personal, se estima que es imprescindible, mantener vinculado al proceso al imputado de autos, y estimando la comisión de un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita así como considerando suficientes elementos de convicción para estimar la vinculación del imputado con los hechos investigados, así como la ausencia de elementos de convicción para estimar la existencia de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Por ende, este Tribunal estima pertinente y suficiente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256, 6 Y 9 del COPP como es la prohibición de comunicarse con la víctima y la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los elementos antes analizados, este Tribunal de Control No. 01, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: 1.- DECLARA con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad. 3.- Se acuerda la medida Cautelar al Imputado JUAN CARLOS RODRIGUEZ PARTIDAS, de conformidad con el articulo 256 ordinal 6 Y 9 del COPP como es la prohibición de comunicarse con la víctima y la obligación de presentarse cada vez que el Tribunal lo requiera.
No se acuerdan notificaciones a las partes por fundamentarse el mismo día.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias a los cuatro (04) del mes de Diciembre de 2009. Año 199º y 150º.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE
LA SECRETARIA
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