REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2008-009736
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
JUEZA : ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE (S)
IMPUTADO(A)(S) JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ C. I Nº 9.578.003, de 48 años de edad, 4to grado de básica de instrucción, Soltero, Zapatero de oficio, hijo de Maria Colmenárez y Matías Rodríguez, nació en fecha 23-06-1960, natural de Quibor, Estado Lara, residenciado en la Ceiba Av. Florencio Jiménez Casa Nº 26 Quibor Estado Lara a media cuadra de la Vileza en la entrad de cubiro , teléfono: No posee. VERIFICADO EN EL SISTEMA, NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.
DEFENSA TÉCNICA: ABG. ALMARINA FERRER
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. MARYERI MONTESINOS (11º)
VÍCTIMA(S): ESTADO VENEZOLANO
DELITO(S):
POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el presente asunto seguido al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha fundamentación se hace en los siguientes términos:
En fecha 30-09-2008, se celebró Audiencia de presentación en la cual se decretó el procedimiento ordinario y la concesión de medidas cautelares. Posteriormente, en fecha 01-11-09, el Ministerio Público dentro del lapso prudencial concedido conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal presentó una solicitud de sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, 2 por considerar que el hecho no es típico en virtud de que de las diligencias practicadas, se desprendió de las actas procesales y experticias del informe psiquiátrico, que la sustancia incautada que posee un peso neto de 4,1 gramos de marihuana lo es una dosis personal, siendo que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo. Igualmente, solicita el cese de las medidas de coerción personal y en su defecto, se aplique alguna de las medidas de seguridad social contenidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Al respecto se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su Artículo 318. 2 Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: el hecho imputado no es típico.
PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:
“ El hecho ocurrió en fecha 27-09-08 , siendo las 21 horas funcionarios adscritos al Destacmento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana en la población de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, específicamente en el Callejón Rodríguez, aprehenden al ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ, por haber observado en él una actitud nerviosa y tratar de darse a la fuga, incautando al lado derecho del mismo, dos envoltorios pastitos color negro y en su interior restos vegetales, (…)”.
SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende el hecho no es típico en virtud de que de las diligencias practicadas, se desprendió de las actas procesales y experticias del informe psiquiátrico, que la sustancia incautada que posee un peso neto de 4,1 gramos de marihuana lo es una dosis personal, siendo que el imputado es consumidor y la cantidad incautada corresponde a la necesidad de su consumo. En consecuencia, lo procedente ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico. Y en consecuencia, el cese de las medidas de coerción personal. ASI SE DECLARA.
De igual modo, se estima pertinente la procedencia de la aplicación de algunas de las medidas de seguridad de las contenidas en el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a tal efecto, como quiera que la Dra. Yurvany Sole Psiquiatra de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luis Gómez López fue la que practicó el Informe Psiquiátrico en la cual determinó que es consumidor intensificado de marihuana pero no hizo alusión alguna sobre la recomendación en cuanto al tipo de medida de seguridad, este Tribunal estima necesario requerir que dicha psiquiatra informe cuál tipo de medida sugiere para el tipo de consumidor del imputado de autos, y una vez que conste el resultado de tal informe este Tribunal se pronunciará específicamente sobre la medida de seguridad que ordenará imponer. Y ASÍ SE ORDENA.--
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho no es típico. Y en consecuencia, el cese de las medidas de coerción personal a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA COLMENÁREZ; siendo la víctima ESTADO VENEZOLANO.
Así mismo, se acuerda oficiar al psiquiatra la Dra. Yurvany Sole Psiquiatra de la Unidad Psiquiátrica de Agudos del Hospital Luis Gómez López a objeto de requerir informe cuál tipo de medida de seguridad sugiere para el tipo de consumidor del imputado de autos, y una vez que conste dicha respuesta, este Tribunal se pronunciará específicamente sobre la medida de seguridad que ordenará imponer conforme al artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias con fuerza de definitivas del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy nueve (09) de Octubre del año dos mil nueve (2009). Año 199 de la independencia y año 150º de la federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)
ABOG. ANAIZIT GARCÍA SORGE. EL SECRETARIO
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