REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011470
Barquisimeto, 14 de Diciembre de 2009 Años 199° y 150°
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
OMAR BAUDILIO GIMÉNEZ BARRIOS, C.I. Nº 13.678.080, venezolano, de 32 años de edad, de profesión u albañil, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 22-01-1977, domiciliado en: Sanare, barrio San Isidro, vía el estadio, casa S/N, de color anaranjado con blanco, a tres casas del liceo de Sanare. Sanare Estado Lara
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Encontrándose de patrullaje funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara, departamento de Investigaciones de Poli Sanare, se dirigieron hacia el caserío Bojo, Vía las Lajitas donde la comunidad del sector dieron captura a un sujeto quien en compañía de otros dos sometieron bajo amenaza de muerte usando un arma de fuego y un arma blanca a un anciano de 75 años de edad amarrándolo en sus pies y manos en el interior de su residencia lográndolo despojar de dinero en efectivo y una escopeta, dicho sujeto aprehendido por la comunidad iba a ser linchado por la comunidad, logrando evadirse las otras dos personas, el sujeto aprehendido presentaba heridas en el rostro productos de los golpes ocasionados por la multitud de personas que se encontraban en el lugar, se procedió a efectuársele una inspección al sujeto a quien se le incautó 250 Bs. Fuertes y una cédula de identidad Nº 1.766.383, perteneciente a Vargas Abrahán de Jesús, quien posteriormente se presentó reconociendo tanto la cédula, el dinero así como al ciudadano aprehendido quien fue identificado como OMAR BAUDILIO GIMÉNEZ BARRIOS, C.I. Nº 13.678.080, quien quedo retenido participándosele al fiscal del Ministerio Público de guardia.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, el cual no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de OMAR BAUDILIO GIMÉNEZ BARRIOS, C.I. Nº 13.678.080, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del Imputado, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2009-006379, por ante el Tribunal de Control Nº 6 siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a OMAR BAUDILIO GIMÉNEZ BARRIOS, C.I. Nº 13.678.080, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OMAR BAUDILIO GIMÉNEZ BARRIOS, C.I. Nº 13.678.080, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE CONTROL
ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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