REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2
ASUNTO: KP01-P-2009-011534
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009 Años 199° y 150°

FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (280 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo


RAMON ADELIS CRESPO, C.I. Nº 15.448.275, venezolano, de 30 años de edad, trabaja en las busetas, natural de Barquisimeto Estado Lara, estado civil: soltero, fecha de nacimiento: 25-06-79, domiciliado en: La Sabila, sector B, manzana 4, casa Nº 18, de color verde, a una cuadra de un Centro de Rehabilitación. Barquisimeto- Estado Lara

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

Encontrándose de patrullaje funcionarios policiales adscritos a la Comisaría El Cuji, Sector Policial Norte, siendo aproximadamente las 7 y 30 del 13 de Diciembre del 2009, se dirigieron hacia la parada de Transporte Público ubicada en la Av. Intercomunal Barquisimeto Duaca en la entrada del Sector las veritas comúnmente llamada la pasarela donde presuntamente habían despojado de sus pertenencias a unos ciudadanos y las personas que se encontraban en el sitio agarraron a uno de los sujetos que estaba robando, al llegar al sitio había un grupo de 30 personas entre hombres y mujeres quienes hicieron seña y al llegar al sitio se acercaron tres ciudadanos quienes se identificaron como Granado Oviedo Eduar Javier, Álvarez Meléndez Franklin Yoanner y Oropeza torrealba Wilder José quienes informaron que estaban allí porque venían de sus trabajos y esperaban transporte público para dirigirse a sus hogares cuando se le acercaron dos ciudadanos y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus teléfonos celulares y el que portaba arma de fuego los corto con un pico de botella, a uno en la mano derecha, otro en la mano izquierda y otro en el pecho, las personas que se encontraban en la parada se dieron cuenta del robo y agarraron a uno de los ciudadanos al que portaba arma de fuego y lo empezaron a golpear mientras que el otro salio corriendo con los tres celulares, el sujeto quedo tendido en el suelo golpeado y ensangrentado y a su lado un fascimil de arma de fuego, quien fue señalando por las víctimas de quien fue el que los apunto y amenazó de muerte y los cortó, se procedió a dejar retenido al sujeto quien quedó identificado como RAMON ADELIS CRESPO, C.I. Nº 15.448.275, participándosele al fiscal del Ministerio Público de guardia.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, los cuales no se encuentran prescritos; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de RAMON ADELIS CRESPO, C.I. Nº 15.448.275, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales; 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse y la conducta predelictual del Imputado, así también como lo que establece el artículo 253 ejusdem, en cuanto a la improcedencia de Medida Cautelar cuando el delito Exceda en su Límite Máximo de Tres (03) Años y el Imputado No Haya Tenido Buena Conducta Predelictual, verificado como fue que el imputado presenta otro asunto por ante este Circuito signado bajo el número KP01-P-2005-011039, por ante el Tribunal en función de Ejecución Nº 3, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250, 251 en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a RAMON ADELIS CRESPO, C.I. Nº 15.448.275, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano






DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se Decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RAMON ADELIS CRESPO, C.I. Nº 15.448.275, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, previstos y sancionados en los artículos 458 y 415 del Código Penal Venezolano, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251, en su numeral 2, 5 y Parágrafo Primero y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 3 de este Circuito, asunto Nº KP01-P-2005-011039, remitiendo copia de la decisión
Regístrese, Publíquese y Ofíciese.

EL JUEZ DE CONTROL



ABG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA