REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 01 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009121
ASUNTO : KP01-P-2009-009121

Por recibidas el día de hoy las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Rómulo Alejandro Parra Flores y Leonel José Agüero Torrealba, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.625.362 y 19.347.973 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de complicidad, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la Defensa Técnica, este Tribunal observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 26/10/09 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando detenidos en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado, mientras el Ministerio Público presentaba el acto conclusivo a que hubiere lugar.

El día de hoy y visto el escrito acusatorio en el cual se solicita la revisión de la medida de coerción personal dictada para éstos dos imputados y su sustitución por otra menos gravosa, así como los escritos formulados por la defensa en relación a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad dictada contra los imputados de autos, se procedió a efectuar la revisión del presente asunto a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, tomadas en cuenta que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad, requiriendo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.

En tal sentido, se declara la procedencia de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos Rómulo Alejandro Parra Flores y Leonel José Agüero Torrealba, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor de los ciudadanos Rómulo Alejandro Parra Flores y Leonel José Agüero Torrealba, identificado en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adjuntándose boleta de notificación a los imputados de autos contentiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.




CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/