REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010805
ASUNTO : KP01-P-2009-010805
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano José Santiago Rivas Piña, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.143.736, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 30-11-09 escrito procedente de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 29/11/09 suscrita por los funcionarios Ronald Andrade y Oscar Antique, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que las 12:30 a.m. fueron comisionados por el Centralista del servicio de la Comisaría La Floresta, a fin de trasladarse a la citada comisaría por cuanto en la misma se encontraba una ciudadana en compañía de su hija adolescente, indicando que ésta última había sido agredida físicamente por su progenitor en estado de ebriedad, quien además de golpearla le propinó una mordedura en la región mamaria izquierda y el brazo del mismo lado, por lo que los efectivos luego de trasladar a la agraviada al correspondiente ambulatorio para practicarle la respectiva valoración médica, se dirigen a la residencia de la misma en compañía de su progenitora, practicándose la detención del imputado de autos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 29/11/09 suscrita por los funcionarios Ronald Andrade y Oscar Antique, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que las 12:30 a.m. fueron comisionados por el Centralista del servicio de la Comisaría La Floresta, a fin de trasladarse a la citada comisaría por cuanto en la misma se encontraba una ciudadana en compañía de su hija adolescente, indicando que ésta última había sido agredida físicamente por su progenitor en estado de ebriedad, quien además de golpearla le propinó una mordedura en la región mamaria izquierda y el brazo del mismo lado, por lo que los efectivos luego de trasladar a la agraviada al correspondiente ambulatorio para practicarle la respectiva valoración médica, se dirigen a la residencia de la misma en compañía de su progenitora, practicándose la detención del imputado de autos. Asimismo del contenido de la declaración rendida por la víctima y la valoración médica efectuada en el Ambulatorio respectivo, se verificó que la misma padecía de mordeduras en la región mamaria izquierda y brazo izquierdo.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del policial sin numero de fecha 29/11/09 suscrita por los funcionarios Ronald Andrade y Oscar Antique, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Policial Norte de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que las 12:30 a.m. fueron comisionados por el Centralista del servicio de la Comisaría La Floresta, a fin de trasladarse a la citada comisaría por cuanto en la misma se encontraba una ciudadana en compañía de su hija adolescente, indicando que ésta última había sido agredida físicamente por su progenitor en estado de ebriedad, quien además de golpearla le propinó una mordedura en la región mamaria izquierda y el brazo del mismo lado, por lo que los efectivos luego de trasladar a la agraviada al correspondiente ambulatorio para practicarle la respectiva valoración médica, se dirigen a la residencia de la misma en compañía de su progenitora, practicándose la detención del imputado de autos, así como del contenido de la declaración rendida por la víctima y la valoración médica efectuada en el Ambulatorio respectivo, se verificó que la misma padecía de mordeduras en la región mamaria izquierda y brazo izquierdo.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que el mismo en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registra buena conducta predelictual, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano José Santiago Rivas Piña, por la presunta comisión del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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