REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 1 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010808
ASUNTO : KP01-P-2009-010808

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Daniel Emilio Hernández Acevedo y Emiro Enrique Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.436.461 y 9.706.901 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 30-11-09 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de sus defendidos de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 050 de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Pastor Javier Rodríguez, Johan Morillo Loaiza, David Milano Díaz, adscritos a la Brigada Ciclista del DESUR – LARA, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo son alertados a las 09:50 a.m. aproximadamente a fin de que se trasladasen al Centro Comercial Las Trinitarias, ya que habían aprehendido a dos sujetos que fueron sorprendidos en flagrancia forzando uno de los cajeros del Banco Provincial, por parte del vigilante del citado centro Comercial, por lo que se practicó su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 453 del Código Penal, verificándose a través del análisis de Nº 050 de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Pastor Javier Rodríguez, Johan Morillo Loaiza, David Milano Díaz, adscritos a la Brigada Ciclista del DESUR – LARA, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo son alertados a las 09:50 a.m. aproximadamente a fin de que se trasladasen al Centro Comercial Las Trinitarias, ya que habían aprehendido a dos sujetos que fueron sorprendidos en flagrancia forzando uno de los cajeros del Banco Provincial, por parte del vigilante del citado centro Comercial, por lo que se practicó su inmediata detención.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del Nº 050 de fecha 29/11/09, suscrita por los funcionarios Pastor Javier Rodríguez, Johan Morillo Loaiza, David Milano Díaz, adscritos a la Brigada Ciclista del DESUR – LARA, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo son alertados a las 09:50 a.m. aproximadamente a fin de que se trasladasen al Centro Comercial Las Trinitarias, ya que habían aprehendido a dos sujetos que fueron sorprendidos en flagrancia forzando uno de los cajeros del Banco Provincial, por parte del vigilante del citado centro Comercial, por lo que se practicó su inmediata detención.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que los mismos en caso de quedar en libertad, puedan influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registra buena conducta predelictual, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas.




DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Daniel Emilio Hernández Acevedo y Emiro Enrique Hernández, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/