REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011312
ASUNTO : KP01-P-2009-011312
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Harlen Alexander Vargas Suárez y Deudys Antonio Vargas Suárez, venezolano, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.782.071 y 19.347.469 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 09-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los justiciables por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados se acogieron al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Luis Mata, Defensor Privado de los justiciables, quien expuso que a las ocho y cincuenta de la mañana llega el funcionario a decir que realizó el procedimiento, lo cual quiere decir que el procedimiento fue mas temprano, y hace presumir que las seis de la mañana se realizó su detención, por lo cual no puede estar una persona al frente de su casa con una balanza electrónica y una caja de tanta cantidad de droga, por lo que no se tiene claro la forma de la aprehensión, además de ello los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, no pertenecen a la Brigada de Drogas ya que están adscritos a la Brigada de búsqueda de objetos de hurto o robo, por lo que estima que el allanamiento sufrido por sus defendidos es ilegal e ilícito, ya que se practicó sin la respectiva orden de allanamiento, por lo que la defensa se opone a la aprehensión en flagrancia y a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. Asimismo está de acuerdo con el procedimiento ordinario solicitado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, y con respecto a la solicitud de la medida pedida no se encuentran llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del texto adjetivo penal vigente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 09/12/09 suscrita por los funcionarios Insp. Rogelio Yépez Insp. Jefe Carlos Ramírez, Erick Gil, Sub. Insp. Eglis Muro y Agts. Frank Salón y Javier Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos automotores al este de la ciudad, observan para el momento en que transitaban por la Avenida 7 con calle 1 del Barrio La Apostoleña, frente a una vivienda de tipo unifamiliar pintada de color rosado y circundada por una con una media pared frisada sin pintar y adyacentes a las rejas de metal pintadas de color azul, a tres ciudadanos que se encontraban en la acera uno de los cuales portaba un receptáculo (caja) en sus manos, por lo que se procedió a interceptarlos previa identificación como funcionarios, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano que fue identificado como Harlen Alexander Vargas Suárez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia de color amarillo de presunta droga; asimismo se le incautó al ciudadano Vargas Suárez Deudys Antonio y dentro del receptáculo que portaba, un colador de uso doméstico elaborado en metal con empuñadura de color negro, así como un estuche de lentes de color negro marca Trialixx, en cuyo interior se localizaron dos envoltorios de material sintético uno transparente de regular tamaño y uno de color amarillo pequeño, ambos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta cocaína.
A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de ocho gramos con nueve miligramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Harlen Vargas y la cantidad de seis gramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Deuyds Vargas.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Harlen Alexander Vargas Suárez y Deudys Antonio Vargas Suárez, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 09/12/09 suscrita por los funcionarios Insp. Rogelio Yépez Insp. Jefe Carlos Ramírez, Erick Gil, Sub. Insp. Eglis Muro y Agts. Frank Salón y Javier Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos automotores al este de la ciudad, observan para el momento en que transitaban por la Avenida 7 con calle 1 del Barrio La Apostoleña, frente a una vivienda de tipo unifamiliar pintada de color rosado y circundada por una con una media pared frisada sin pintar y adyacentes a las rejas de metal pintadas de color azul, a tres ciudadanos que se encontraban en la acera uno de los cuales portaba un receptáculo (caja) en sus manos, por lo que se procedió a interceptarlos previa identificación como funcionarios, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano que fue identificado como Harlen Alexander Vargas Suárez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia de color amarillo de presunta droga; asimismo se le incautó al ciudadano Vargas Suárez Deudys Antonio y dentro del receptáculo que portaba, un colador de uso doméstico elaborado en metal con empuñadura de color negro, así como un estuche de lentes de color negro marca Trialixx, en cuyo interior se localizaron dos envoltorios de material sintético uno transparente de regular tamaño y uno de color amarillo pequeño, ambos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta cocaína.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 09/12/09 suscrita por los funcionarios Insp. Rogelio Yépez Insp. Jefe Carlos Ramírez, Erick Gil, Sub. Insp. Eglis Muro y Agts. Frank Salón y Javier Colmenares, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose realizando labores de patrullaje preventivo orientadas a la disminución del robo y hurto de vehículos automotores al este de la ciudad, observan para el momento en que transitaban por la Avenida 7 con calle 1 del Barrio La Apostoleña, frente a una vivienda de tipo unifamiliar pintada de color rosado y circundada por una con una media pared frisada sin pintar y adyacentes a las rejas de metal pintadas de color azul, a tres ciudadanos que se encontraban en la acera uno de los cuales portaba un receptáculo (caja) en sus manos, por lo que se procedió a interceptarlos previa identificación como funcionarios, practicándoseles la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose la incautación al ciudadano que fue identificado como Harlen Alexander Vargas Suárez, en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, dos envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color amarillo, contentivo de una sustancia de color amarillo de presunta droga; asimismo se le incautó al ciudadano Vargas Suárez Deudys Antonio y dentro del receptáculo que portaba, un colador de uso doméstico elaborado en metal con empuñadura de color negro, así como un estuche de lentes de color negro marca Trialixx, en cuyo interior se localizaron dos envoltorios de material sintético uno transparente de regular tamaño y uno de color amarillo pequeño, ambos contentivos de una sustancia de color blanca de presunta cocaína.
A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de ocho gramos con nueve miligramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Harlen Vargas y la cantidad de seis gramos para la sustancia presuntamente incautada al ciudadano Deuyds Vargas.
Estima esta instancia judicial que si bien es cierto los funcionarios aprehensores pertenecen a otra Brigada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, tampoco es menos cierto que los mismos son funcionarios policiales y se encuentran ampliamente facultados por la Ley para practicar detenciones, cuando se está cometiendo un hecho punible determinado, ya que pensar en lo contrario, como pretende hacer ver la defensa, sería facilitar la impunidad dentro de un estado de derecho. Asimismo, es preciso destacar que en el presente proceso no consta en modo alguno que la detención de los procesados, se haya efectuado en el interior de su residencia para presumir la necesidad de orden de allanamiento, lo cual sin embargo y en caso de haberse realizado la detención de los justiciables en los términos expuestos por la defensa, tampoco requeriría la existencia de la precitada orden judicial, habida cuenta que se trata de un hecho punible de efectos permanentes y que por ende se está cometiendo, amparándose la actuación policial en las excepciones contenidas en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando por tanto desechados los argumentos expuestos por la defensa privada para rechazar la existencia de la situación de flagrancia y los elementos de convicción que determinan la aparente participación de los imputados en los hechos objeto de la presente causa.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad, además de ello los procesados han sido sometidos hace apenas treinta y cinco días, a otro proceso penal ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-09-8815, verificándose incluso que en el caso del ciudadano Deudys Antonio Vargas Suárez, se encuentra requerido por orden judicial de aprehensión por el Juzgado Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en el asunto KP01-P-2007-846, con lo cual se verifica no solo su mal comportamiento dentro del citado proceso, sino también su mala conducta predelictual.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Harlen Alexander Vargas Suárez y Deudys Antonio Vargas Suárez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/