REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-007931
ASUNTO : KP01-P-2009-007931
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 14/10/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Rafael Ángel Aranguren Aranguren, titular de la cédula de identidad Nº 20.469.733, por la presunta comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 26/08/09 siendo aproximadamente las 06:00 p.m. la víctima se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placas KBW-39W, cuando a la altura del centro comercial Metrópolis ubicado en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida La Salle de esta ciudad, un ciudadano le solicita sus servicios hacia el Barrio La Antena, desplazándose hasta el citado lugar y al encontrarse en la carrera 1 con calles 1 y 2 del citado Barrio, el usuario le exhibe un arma de fuego con el cual lo amenaza a la vida y lo despoja de cierta cantidad de dinero que portaba producto de su trabajo. En ese instante, llegan funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes observan el forcejeo de dos ciudadanos en el interior del vehículo, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante la adopción de las medidas de seguridad respectivas, se practicó la detención del justiciable a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera así como la cantidad de setenta bolívares.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional.
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Penal del estado Lara, señaló que en atención a la acusación presentada por el Ministerio Público, solicita que la misma no sea admitida y se desestime en su totalidad, con base a lo cual requiere la libertad plena de su defendido.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Rafael Ángel Aranguren Aranguren, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 26/08/09 siendo aproximadamente las 06:00 p.m. la víctima se encontraba laborando como taxista en su vehículo marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, placas KBW-39W, cuando a la altura del centro comercial Metrópolis ubicado en la Avenida Florencio Jiménez con Avenida La Salle de esta ciudad, un ciudadano le solicita sus servicios hacia el Barrio La Antena, desplazándose hasta el citado lugar y al encontrarse en la carrera 1 con calles 1 y 2 del citado Barrio, el usuario le exhibe un arma de fuego con el cual lo amenaza a la vida y lo despoja de cierta cantidad de dinero que portaba producto de su trabajo. En ese instante, llegan funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes observan el forcejeo de dos ciudadanos en el interior del vehículo, uno de los cuales portaba un arma de fuego y mediante la adopción de las medidas de seguridad respectivas, se practicó la detención del justiciable a quien se le incautó un arma de fuego de fabricación casera así como la cantidad de setenta bolívares.
Este Juzgado se aparta de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en relación al delito principal, por cuanto del análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el día del suceso la presunta acción delictiva desplegada por el imputado, no estuvo dirigida a despojar al tripulante de una unidad de transporte público y sus pasajeros de las pertenencias de los mismos, sino que por el contrario del análisis efectuado a la deposición de la víctima en la fase de investigación, se determinó que el mismo no llevaba más ocupantes dentro del vehículo en el cual se cometieron los hechos y del cual no se tiene la certeza esté dedicado a la actividad de transporte público. Estima ésta instancia judicial que el delito imputado, encuadra en la descripción típica contenida en el artículo 458 del Código Penal, ya que por medio de violencias y amenazas contra la vida de la víctima, utilizando un arma de fuego de fabricación casera, le fue despojado a éste último de cierta cantidad de dinero que portaba, practicándose inmediatamente después del apoderamiento de tales objetos, la detención del procesado mediante la actuación de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano Rafael Ángel Aranguren Aranguren, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que a juicio de esta Juzgadora los hechos imputados no encuadran en la descripción típica señalada, con lo cual concurre la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 318 del citado texto adjetivo penal vigente, por cuanto del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al momento de practicarse la detención del justiciable, éste presuntamente se hallaba en posesión de un arma de fabricación casera (Chopo), cuya tenencia aún no ha sido regulada por la Ley de Armas y Explosivos ni por cualquier otro instrumento legal válido. Si bien es cierto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08/08/08 establece la necesidad de penalizar la tenencia de este tipo de objetos, tampoco es menos cierto que la Jurisprudencia no es fuente de derecho penal y por ende no debe ser tomada en cuenta a la hora de establecer los delitos y las penas, ya que admitir la interpretación en contrario implicaría la trasgresión del Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, principalmente cuando del estudio efectuado al texto de la Ley especial de la materia no se enumeran las armas de fabricación no convencional como de prohibido porte o detentación, en atención a lo cual los hechos imputados no se encuentran regulados como delitos en la Ley Penal venezolana. Así se decide.
3.- De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad procesal contra el justiciable, por no existir variación sustancial de las condiciones tomadas en cuentas para su decreto, habida cuenta que el hecho calificado por el Tribunal tiene asignada una pena que es superior a diez años de privación de libertad en su límite máximo, con lo cual se configura el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, que no resulta desvirtuado por la supresión de una de las imputaciones efectuadas contra el justiciable.
4.- Se admitieron totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio y a las cuales se adhirió la defensa técnica en uso del principio de comunidad de la prueba, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• C/1ro. Douglas Escobar y Dtgdo. Ronmer Pérez, adscritos a la Comisaría Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del justiciable e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
• Ana Mogollón y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia de Documentoscopía Nº 9700-127-UD-2987-09 de fecha 04/09/09 a la cantidad de setenta bolívares discriminados en cuatro billetes, presuntamente incautados al procesado al momento de su detención.
• Juan C. Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-GTB-992-09 de fecha 14/09/09, a un arma de fuego de fabricación casera, conocida comúnmente como Chopo, la cual fue presuntamente incautada al procesado al momento de su detención.
4.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Experticia de Documentoscopía Nº 9700-127-UD-2987-09 de fecha 04/09/09, suscrita por los funcionarios Ana Mogollón y Carlos González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-GTB-992-09 de fecha 14/09/09, suscrita por el funcionario Juan C. Prada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Rafael Ángel Aranguren Aranguren, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CONTROL DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/