REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011467
ASUNTO : KP01-P-2009-011467

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Héctor Alberto Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.903, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 13-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 058-12-09 de fecha 11/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. José Godoy y Agt. Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:55 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Avenida Venezuela con calle 34 en sentido oeste – este, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba portando en sus manos un arma de fuego, el cual al notar la presencia policial emprende veloz carrera y se introdujo en el interior de un vehículo Toyota Corolla, color vino tinto, placas TAS-66W, por lo que los efectivos actuantes se acercan al sitio y le solicitan la exhibición de los objetos que portaba en sus manos, negándose rotundamente a ello, en atención a esto se tomaron las medidas de seguridad del caso y el ciudadano entrega al Cabo Segundo Godoy un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, serial 1347490, así como el respectivo permiso para portar el arma a su nombre, apersonándose al lugar un ciudadano que se identificó como Juan Carlos Leal Medina en compañía de Juan Alberto David, manifestando que el ciudadano retenido lo había amenazado con un arma de fuego, por cuanto había tocado corneta para que le cediera el paso.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 058-12-09 de fecha 11/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. José Godoy y Agt. Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:55 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Avenida Venezuela con calle 34 en sentido oeste – este, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba portando en sus manos un arma de fuego, el cual al notar la presencia policial emprende veloz carrera y se introdujo en el interior de un vehículo Toyota Corolla, color vino tinto, placas TAS-66W, por lo que los efectivos actuantes se acercan al sitio y le solicitan la exhibición de los objetos que portaba en sus manos, negándose rotundamente a ello, en atención a esto se tomaron las medidas de seguridad del caso y el ciudadano entrega al Cabo Segundo Godoy un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, serial 1347490, así como el respectivo permiso para portar el arma a su nombre, apersonándose al lugar un ciudadano que se identificó como Juan Carlos Leal Medina en compañía de Juan Alberto David, manifestando que el ciudadano retenido lo había amenazado con un arma de fuego, por cuanto había tocado corneta para que le cediera el paso.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 058-12-09 de fecha 11/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. José Godoy y Agt. Guillermo Bravo, adscritos a la Unidad Motorizada, Brigada de Seguridad Urbana y Orden Público de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 05:55 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones de la Avenida Venezuela con calle 34 en sentido oeste – este, cuando observan a un ciudadano que a pie se desplazaba portando en sus manos un arma de fuego, el cual al notar la presencia policial emprende veloz carrera y se introdujo en el interior de un vehículo Toyota Corolla, color vino tinto, placas TAS-66W, por lo que los efectivos actuantes se acercan al sitio y le solicitan la exhibición de los objetos que portaba en sus manos, negándose rotundamente a ello, en atención a esto se tomaron las medidas de seguridad del caso y el ciudadano entrega al Cabo Segundo Godoy un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, serial 1347490, así como el respectivo permiso para portar el arma a su nombre, apersonándose al lugar un ciudadano que se identificó como Juan Carlos Leal Medina en compañía de Juan Alberto David, manifestando que el ciudadano retenido lo había amenazado con un arma de fuego, por cuanto había tocado corneta para que le cediera el paso.

Asimismo del análisis de las entrevistas rendidas por los ciudadanos Juan Carlos Medina y Juan Alberto David, quienes en su condición de víctima y testigos del hecho relataron las circunstancias de comisión del mismo, así como la detención del justiciable e incautación de la evidencia.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone las obligaciones contenidas en los numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Héctor Alberto Martínez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,


LA SECRETARIA,


Carmenteresa.-/