REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008061
ASUNTO : KP01-P-2009-008061
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
En fecha 02/10/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra del ciudadano Oswaldo José Peña Angulo, titular de la cédula de identidad Nº 9.839.957, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 6 y 8 de artículo 46 eiusdem, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio, la representación fiscal expuso que en fecha 31/08/09 siendo aproximadamente las 07:00 a.m. se constituye comisión integrada por los funcionarios C/2do. Asdrúbal Coronado, C/2do. Diego García, Agt. José Torres, Agt. Jairo Aranguren y Agt. José Lucena, adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2009-7898 de fecha 27/08/09 emanada del Juzgado Tercero de Control, a fin de ser practicada en el inmueble ubicado en Barrio Las Tinajitas, sector 2, callejón 1, casa de bloques frisados de color rosado y rejas de color blanco, adyacente a la Unidad Educativa Francisco Tamayo, sitio en el cual reside el ciudadano Oswaldo Angulo alias “El Pelón”, requiriendo en el camino a la misma la intervención de los ciudadanos Andrés Rafael Tona y Marilyz Vizcaya Briceño como testigos instrumentales del procedimiento. Al llegar al sitio son atendidos por un ciudadano a quien se le exhibió la orden de allanamiento y se le realizó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose de seguidas a la revisión íntegra del inmueble con la presencia de los testigos, ubicando en el área de la cocina y camuflada entre cebollas y hortalizas, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, color pavón negro, marca browning, calibre 9 mm, empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales aparentes, con una cacerina o cargador contentivas de ocho cartuchos calibre 9 mm sin percutir, igualmente se localizó en la primera habitación de la vivienda ubicada al lado izquierda de la puerta de entrada, en el interior de un escaparate de color marrón, un envoltorio de regular tamaño en cuyo interior se halló una bolsa de material sintético de colores verde y negro y en su interior un envoltorio, confeccionado en bolsa de material sintético de color blanco contentiva de una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto setenta y un gramos con seiscientos miligramos.
Al cedérsele el derecho de palabra al justiciable previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se le atribuye de manera clara y sencilla, el mismo manifestó: “esa droga no era mía, eso así como el arma me la sembraron los policías, ellos llegaron en la mañana, entraron se metieron a los cuartos, y fue cuando consiguieron la droga y la pistola, es todo” A preguntas del Fiscal responde: yo viajaba cada quince días o semanal, Darwin Angulo es mi hermano, no tengo apodo, a mi me dicen El Pelón, es todo. A preguntas de la defensa responde: la casa es de mi mama, es todo. “
En su oportunidad la Defensa Técnica representada por el Abogado Cruz Maestre Lanza, Defensor Privado, ratificó el escrito de promoción de pruebas y contestación de la acusación presentada en su oportunidad por el Defensor Privado Dr. Rubén Darío Dorante, requiriendo la nulidad del acta de registro que consta al folio del 1 al 5 del presente asunto, por cuanto la misma no fue firmada por todos los que intervinieron en la misma, ya que hay ausencia de la firma de los testigos del procedimiento en clara contravención a lo estipulado por la norma, según la cual todas las personas que intervienen en el procedimiento deberían firmar el acta, por lo que solicita la nulidad del acta de registro todo de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, niega los hechos imputados por el Ministerio Público a su defendido, ya que los funcionarios ingresan al inmueble de su patrocinado, salen a buscar a los testigos y luego es que practican la detención del justiciable, y en cuanto a la medida impuesta solicita que se suspenda la misma y se deje sin efecto, en atención a lo cual requiere la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que igualmente garantiza las resultas del proceso.
De inmediato se le cede la palabra al Ministerio Público, a los fines de que conteste la solicitud de Nulidad Absoluta incoada por la Defensa Privada, manifestando que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a las actas procesales y señala que debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, pero esto es distinto a las actas policiales contenidas en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede algún tipo de nulidad, ya que el procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos y por ende tales actuaciones están ajustadas a derecho.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
1.- El artículo 190 del Código Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo que la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, hace procedente el decreto de nulidad de los actos procesales, en atención a ello se debe verificar la existencia o no de violaciones a las citadas normativos, a objeto de emitir el pronunciamiento respectivo.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que los vicios de firma que puedan contener las actas policiales, éstos no afectan al imputado en sus derechos fundamentales ni le han sido nugatorios de la asistencia, intervención y representación del mismo dentro del presente proceso penal, ya que el acta policial no sustituye la prueba testimonial que lleva implícita referida a la declaración de los efectivos actuantes, por lo que en la fase del debate oral, mediante la observancia de los principios de control y contradicción de los medios de prueba, se podrá precisar la existencia o no de irregularidades que hayan viciado el procedimiento objeto de este asunto, lo cual no se puede certificar en esta fase procesal bajo el simple argumento de ausencia de firma del acta de registro.
En atención a lo anteriormente expuesto se niega por improcedente el decreto de Nulidad Absoluta peticionado por la defensa, por estimar esta instancia judicial que no se han verificado los supuestos a que se contraen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que vicien el presente proceso por violación de derechos y /o garantías fundamentales que le asisten al procesado de autos. Así se decide.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano Oswaldo José Peña Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 6 y 8 de artículo 46 eiusdem, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio que en fecha 31/08/09 siendo aproximadamente las 07:00 a.m. se constituye comisión integrada por los funcionarios C/2do. Asdrúbal Coronado, C/2do. Diego García, Agt. José Torres, Agt. Jairo Aranguren y Agt. José Lucena, adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a los fines de dar cumplimiento a orden de allanamiento signada KP01-P-2009-7898 de fecha 27/08/09 emanada del Juzgado Tercero de Control, a fin de ser practicada en el inmueble ubicado en Barrio Las Tinajitas, sector 2, callejón 1, casa de bloques frisados de color rosado y rejas de color blanco, adyacente a la Unidad Educativa Francisco Tamayo, sitio en el cual reside el ciudadano Oswaldo Angulo alias “El Pelón”, requiriendo en el camino a la misma la intervención de los ciudadanos Andrés Rafael Tona y Marilyz Vizcaya Briceño como testigos instrumentales del procedimiento. Al llegar al sitio son atendidos por un ciudadano a quien se le exhibió la orden de allanamiento y se le realizó Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiéndosele encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediéndose de seguidas a la revisión íntegra del inmueble con la presencia de los testigos, ubicando en el área de la cocina y camuflada entre cebollas y hortalizas, un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, color pavón negro, marca browning, calibre 9 mm, empuñadura de material sintético de color negro, sin seriales aparentes, con una cacerina o cargador contentivas de ocho cartuchos calibre 9 mm sin percutir, igualmente se localizó en la primera habitación de la vivienda ubicada al lado izquierda de la puerta de entrada, en el interior de un escaparate de color marrón, un envoltorio de regular tamaño en cuyo interior se halló una bolsa de material sintético de colores verde y negro y en su interior un envoltorio, confeccionado en bolsa de material sintético de color blanco contentiva de una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso neto setenta y un gramos con seiscientos miligramos.
3.- Conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de coerción personal privativa de libertad que pesa contra el imputado de autos, habida cuenta que no se ha producido en el curso del presente proceso modificación sustancial de las circunstancias fáctico – jurídicas tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar decisión.
4.- Se admitieron parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio así como a las ofrecidas por la defensa técnica, al constatar el Tribunal que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:
4.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Julio Rodríguez, Nerio Carrero y Rafael Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticias Toxicológica, Química, Identificación Plena, Barrido y Reconocimiento Técnico, al imputado y sus fluidos orgánicos, así como a la evidencia incautada en el procedimiento que origina el presente asunto.
• C/2do. Asdrúbal Coronado, C/2do. Diego García, Agt. José Torres, Agt. Jairo Aranguren y Agt. José Lucena, adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la detención del imputado e incautación de la evidencia objeto de la presente.
4.2.- Testimoniales:
• Andrés Rafael Tona Serrano y Marilyz Vizcaya Briceño, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento objeto del presente asunto.
• Hilda María Peña Freitez, Enderson Jesús Pineda Méndez, Farol Carolina Pinto Jaimes, Yolys Gregoria Rodríguez Zavarce y Nancy Coromoto González, ofrecidos por la defensa técnica como testigos del procedimiento de allanamiento.
4.3.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:
• Acta de Registro de fecha 31/08/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Asdrúbal Coronado, C/2do. Diego García, Agt. José Torres, Agt. Jairo Aranguren y Agt. José Lucena, adscritos a la División de Inteligencia de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
• Orden de Allanamiento signada KP01-P-2009-7898 de fecha 27/08/09, emanada del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal.
• Experticia Química Nº 9700-127-ATF-2453-09 de fecha 15/09/09 suscrita por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-2452 de fecha 30/09/09 suscrita por los expertos Nerio Carrero y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Identificación Plena realizada al imputado de autos en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-DC-UBIC-3122-09 de fecha 14/09/09, suscrita por el experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
4.4- Se niega la incorporación al proceso por su lectura las documentales referidas a: Acta Policial de fecha 24/08/09, Acta Policial de fecha 31/08/09, Prueba de Orientación, Actas de entrevistas de los testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, ofrecidas por el Ministerio Público, habida cuenta que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento, además de ello observa ésta Juzgadora que el Ministerio Público ya ofreció la incorporación por su lectura de la Experticia Química practicada a la sustancia incautada, que es una prueba de certeza y por ende sería redundante admitir el ensayo de orientación practicado a la misma sustancia sometida al examen científico correspondiente.
En este mismo orden de ideas, se niega la admisión de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Enderson Jesús Pineda Méndez, Yolis Gregoria Rodríguez Zavarce y Nancy Coromoto González, tomadas según el dicho de la defensa en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por cuanto las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal que permitan su valoración unitaria en la presente causa, además de que contienen la prueba de testifical de las personas que han intervenido en el asunto, cuya declaración no se puede sustituir mediante la simple lectura de un documento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano Oswaldo José Peña Angulo, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con las agravantes contenidas en los numerales 6 y 8 de artículo 46 eiusdem, y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/