REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011507
ASUNTO : KP01-P-2009-011507
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Eduard Humberto Silva Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.567.090, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “el asunto que yo tengo fue que yo era mecánico y andaba probando un carro andaba con un funcionario y el cargaba un arma pero no tengo nada que ver con eso, me impusieron medida de presentación la cual estoy cumpliendo, ahorita cuando me paran los policías, me pidieron una boleta y yo no la tenia, me quitaron la mercancía que cargaba, me pidieron 5000BF y yo les dije que no los tenia, yo no tengo porque arriesgar a mi libertad, es todo. A preguntas de la defensa responde: en el primer procedimiento éramos 4 personas, encontraron 2 armas, que eran del policía, eso fue a horas del mediodía, el día 13 me detuvieron como a las 5pm en el Barrio Bolívar, esa calle es transitada, no habían personas cerca, es todo. “
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado Omar Mogollón, quien destacó que si bien es cierto su defendido tiene una medida impuesta la cual cumple, tampoco es menos cierto que en la misma no hay acto conclusivo por lo que no se puede determinar su responsabilidad; si en cadena de custodia aparece un arma, también es cierto que en lugar de los hechos no habían mas personas presentes ni testigos para hacer la inspección corporal, entra duda a la defensa que en esa calle tan transitada no hayan personas cerca; las actas procesales no determinan que el arma se encontraba en dominio de su defendido, el Ministerio Público solicita la medida de privación de libertad, pero el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 256 determina que se pueden imponer hasta dos medidas cautelares sustitutivas, por lo que no existe imposibilidad de que se otorgue una nueva en la presente audiencia, por lo que una medida de privación de libertad seria desproporcionada, en virtud de la entidad de los delitos, en atención a ello requiere la imposición de una medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe la presente causa por las vías del procedimiento abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 062-12-09 de fecha 13/12/09 suscrita por los funcionarios Sub/INsp. Denny Martínez, Dtgdo. Jesús Penzo y Agt. José Hernández, adscritos a la Unidad de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:20 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio La Batalla, cuando observan en el sector 2 del mismo a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la correspondiente voz de alto, practicándosele la respectiva Inspección Personal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos instrumentales de la revisión debido a que habían pocas personas en el lugar y las mismas se dispersaron al notar la presencia policial, lográndose la incautación a nivel izquierdo de la cintura, un arma de fuego de fabricación industrial, color plata con empuñadura de madera de color negro, marca Taurus, calibre 38 mm SPL, con sus seriales desvastados, por lo que se procedió a su inmediata detención.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 062-12-09 de fecha 13/12/09 suscrita por los funcionarios Sub/INsp. Denny Martínez, Dtgdo. Jesús Penzo y Agt. José Hernández, adscritos a la Unidad de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:20 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio La Batalla, cuando observan en el sector 2 del mismo a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la correspondiente voz de alto, practicándosele la respectiva Inspección Personal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos instrumentales de la revisión debido a que habían pocas personas en el lugar y las mismas se dispersaron al notar la presencia policial, lográndose la incautación a nivel izquierdo de la cintura, un arma de fuego de fabricación industrial, color plata con empuñadura de madera de color negro, marca Taurus, calibre 38 mm SPL, con sus seriales desvastados, por lo que se procedió a su inmediata detención.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 062-12-09 de fecha 13/12/09 suscrita por los funcionarios Sub/INsp. Denny Martínez, Dtgdo. Jesús Penzo y Agt. José Hernández, adscritos a la Unidad de Patrulla de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 03:20 p.m. aproximadamente se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en las inmediaciones del Barrio La Batalla, cuando observan en el sector 2 del mismo a un ciudadano en actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la correspondiente voz de alto, practicándosele la respectiva Inspección Personal, a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin la presencia de testigos instrumentales de la revisión debido a que habían pocas personas en el lugar y las mismas se dispersaron al notar la presencia policial, lográndose la incautación a nivel izquierdo de la cintura, un arma de fuego de fabricación industrial, color plata con empuñadura de madera de color negro, marca Taurus, calibre 38 mm SPL, con sus seriales desvastados, por lo que se procedió a su inmediata detención.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Igualmente y si bien es cierto que el imputado presenta otra causa penal por el mismo delito, tampoco es menos cierto que este tipo de hechos no generan gran malestar social al punto que en el asunto previo el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, pese a que tiene una data de más de ocho meses de vigencia, tiempo durante el cual el procesado se ha mostrado diligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con lo que no se genera la hipótesis de mal comportamiento del mismo en el proceso penal previo, en atención a ello se niega el petitorio del Ministerio Público referido al decreto de medida privativa de libertad y en consecuencia se impone al procesado las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Eduard Humberto Silva Silva, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/