REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011535
ASUNTO : KP01-P-2009-011535
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de la ciudadana Aserena Noemí Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.696.239, por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 14-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a la imputada de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de la imputada por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, la imputada manifestó su voluntad de no desear declarar por el momento.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica representada por el Defensor Privado Abogado Alirio Echeverría manifestó su conformidad con la solicitud fiscal en relación a la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendida y se tramite la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de la imputada de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 071 de fecha 13/12/09 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Oviedo Pérez, SM/3 Jovanny Freites Silva, S/2 Ortiz Torrealba y S/2 López Luzardo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 05:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Principal del Barrio El Coriano, al Norte de la ciudad, cuando avistan a dos ciudadanos y una ciudadana que se desplazaban a pie por el sector a quienes se les dio la correspondiente voz de alto, a los fines de realizarles Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la ciudadana en el interiore un bolso de color anaranjado que portaba, una (01) escopeta de color negro con empuñadura de madera de fabricación casera, calibre 16 mm, así como un (01) cartucho de arma de fuego, calibre 16 mm, sin percutir, procediéndose en el acto a materializarse la detención de la ciudadana e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la inmediata remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Detentación de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 071 de fecha 13/12/09 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Oviedo Pérez, SM/3 Jovanny Freites Silva, S/2 Ortiz Torrealba y S/2 López Luzardo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 05:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Principal del Barrio El Coriano, al Norte de la ciudad, cuando avistan a dos ciudadanos y una ciudadana que se desplazaban a pie por el sector a quienes se les dio la correspondiente voz de alto, a los fines de realizarles Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la ciudadana en el interiore un bolso de color anaranjado que portaba, una (01) escopeta de color negro con empuñadura de madera de fabricación casera, calibre 16 mm, así como un (01) cartucho de arma de fuego, calibre 16 mm, sin percutir, procediéndose en el acto a materializarse la detención de la ciudadana e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
Al respecto considera esta instancia judicial que del estudio efectuado a las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que al momento de practicarse la detención de la justiciable, ésta presuntamente se hallaba en posesión de un arma de fabricación casera (Chopo), cuya tenencia aún no ha sido regulada por la Ley de Armas y Explosivos ni por cualquier otro instrumento legal válido. Si bien es cierto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08/08/08 establece la necesidad de penalizar la tenencia de este tipo de objetos, tampoco es menos cierto que la Jurisprudencia no es fuente de derecho penal y por ende no debe ser tomada en cuenta a la hora de establecer los delitos y las penas, ya que admitir la interpretación en contrario implicaría la trasgresión del Principio de la Legalidad consagrado en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal, principalmente cuando del estudio efectuado al texto de la Ley especial de la materia, no se enumeran las armas de fabricación no convencional como de prohibido porte o detentación, en atención a lo cual los hechos imputados no se encuentran regulados como delitos en la Ley Penal venezolana. Así se decide.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que la procesada ha sido autora o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 071 de fecha 13/12/09 suscrita por los funcionarios SM/2 Nelson Oviedo Pérez, SM/3 Jovanny Freites Silva, S/2 Ortiz Torrealba y S/2 López Luzardo, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Bolivariana de Venezuela, quienes a las 05:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en la Avenida Principal del Barrio El Coriano, al Norte de la ciudad, cuando avistan a dos ciudadanos y una ciudadana que se desplazaban a pie por el sector a quienes se les dio la correspondiente voz de alto, a los fines de realizarles Inspección Corporal a tenor de lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a la ciudadana en el interiore un bolso de color anaranjado que portaba, una (01) escopeta de color negro con empuñadura de madera de fabricación casera, calibre 16 mm, así como un (01) cartucho de arma de fuego, calibre 16 mm, sin percutir, procediéndose en el acto a materializarse la detención de la ciudadana e incautación de la evidencia objeto de esta causa.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar la misma sometida al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se impone a la procesada las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligada a presentarse cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de la ciudadana Aserena Noemí Pérez, ut supra identificada, por la presunta comisión del delito de Detentación de Municiones para Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, tal como lo establece el artículo 372 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda, a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/