REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009121
ASUNTO : KP01-P-2009-009121
Por recibidas el día de hoy las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Néstor José Ocanto Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.931, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuadas por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público y la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 26/10/09 Medida Cautelar de Privación de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, quedando detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Juzgado, mientras el Ministerio Público presentaba el acto conclusivo a que hubiere lugar.
En fecha 25/11/09 la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara, presenta formal acusación en contra del procesado de autos atribuyéndole los hechos ya señalados y en el cual solicitó para los co imputados, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, ésta Juzgadora procedió a efectuar la revisión del presente asunto a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en atención a la solicitud de la defensa, en la cual describe la evidente igualdad de condiciones materiales de los imputados a quienes se dictó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en fecha 01/12/09, la cual no había sido advertida.
Tomando en consideración el pedimento formulado por el Ministerio Público y la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, que según consta en las actas que conforman la presente causa se evidencia la modificación de las circunstancias tomadas en cuenta por este despacho judicial al dictar la medida de privación de libertad, tomadas en cuenta que el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitó la revisión de la medida de coerción personal privativa de libertad, requiriendo la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la citada medida coactiva debe ser sustituida por otra menos gravosa que garantice las resultas del proceso penal incoado.
Es evidente que para los hechos imputados por la Vindicta Pública, se hace procedente en caso de una eventual sentencia condenatoria, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuyo cumplimiento como fórmula alternativa de sanción penal se hace en estado de libertad, por lo que la permanencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del mismo, resulta desproporcionada con la finalidad del proceso penal así como también se materializaría una situación de desigualdad jurídica con respecto a los demás procesados, a quienes el Ministerio Público en igualdad de circunstancias solicitó la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa.
En tal sentido, se declara la procedencia de las solicitudes de revisión de Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Néstor José Ocanto Pérez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el imputado obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el estado Lara y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Néstor José Ocanto Pérez, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Municiones, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, adjuntándose boleta de notificación a los imputados de autos contentiva de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/