REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010910
ASUNTO : KP01-P-2009-010910
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano William Smith Pérez Barreto, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.123.556, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 eiusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 02-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto debido a que el imputado se encontraba recluido en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda por presentar herida por arma de fuego al momento de su detención, y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 175 del Código Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Verónica Ramos, Defensora Pública Penal del estado Lara, quien solicitó al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de su defendido, tomando en consideración su estado de salud.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 126-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aguilar, Cabo 1º Jorge Álvarez, Agente William Brizuela y Agente Hermes Juárez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 3 entre carreras 7 y 10, había una situación de secuestro, por lo que se trasladaron al lugar indicado y observan a unas personas que se encontraban en la escalera externa que da hacia la parte de arriba de una vivienda, indicándoles que unos ciudadanos portando armas de fuego los tenían sometidos, en ese momento observan un vehículo Chevrolet, Malibù, color marrón, placas ATY-278 que arrancó bruscamente, señalando los ciudadanos que el vehículo que había arrancado transportaba a los sujetos que los habían robado, iniciándose una breve persecución que finaliza a pocos metros del lugar, recibiendo apoyo de la unidad VP-602 y practicándose de seguidas la detención de un ciudadano que fue identificado como Luis Alberto Valenzuela a quien se le practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, tipo RM388, con su respectiva batería marca Nokia, asimismo se efectuó Inspección al Vehículo conducido por el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem, sin haberse encontrado evidencia de interés criminalístico, revisiones éstas que se practicaron sin la presencia de testigo alguno ya que según lo indicado por los efectivos aprehensores no fue posible su ubicación. Asimismo destacan en el acta policial que trasladan el detenido hacia la residencia donde se encontraban las personas agraviadas, previa detención del mismo mediante la información de sus derechos constitucionales y motivo de su detención, observando los efectivos actuantes en el interior de la misma y al bajar las escaleras, un ciudadano que se identificó como Wilmer Pifano Hurtado el cual portaba un arma de fuego, indicándoles ser el propietario de la residencia en cuyo interior se encontraba uno de los sujetos que los habían atacado y que había fallecido producto de un enfrentamiento que sostuvo con ellos, mientras que el otro sujeto que vestía pantalón jean de color azul, franela chemise de color azul con franjas blancas había huido y se encontraba herido, efectuando de seguidas la correspondiente inspección de la vivienda en la cual localizaron en una de las habitaciones y boca arriba a un sujeto que vestía franela de color verde y jeans de color azul, así como a su alrededor un arma de fuego y cinco casquillos de bala.
Indican los efectivos actuantes que reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que según parte hospitalario Cabo 2do Perfecto Colmenares, reporta el ingreso del ciudadano William Smith Pérez Barreto, herido por arma de fuego a la altura del abdomen, procediendo el Agente Hermes Juárez a trasladarse al área de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, el cual vestía para el momento jeans de color azul y franela tipo chemise de color azul a franjas blancas, correspondiendo con la descripción aportada por el ciudadano Wilmer Pifano, siendo inmediatamente abordado por el efectivo actuante quien lo impuso del motivo de su detención y dio lectura de sus derechos constitucionales.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano William Smith Pérez Barreto, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 126-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aguilar, Cabo 1º Jorge Álvarez, Agente William Brizuela y Agente Hermes Juárez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 3 entre carreras 7 y 10, había una situación de secuestro, por lo que se trasladaron al lugar indicado y observan a unas personas que se encontraban en la escalera externa que da hacia la parte de arriba de una vivienda, indicándoles que unos ciudadanos portando armas de fuego los tenían sometidos, en ese momento observan un vehículo Chevrolet, Malibù, color marrón, placas ATY-278 que arrancó bruscamente, señalando los ciudadanos que el vehículo que había arrancado transportaba a los sujetos que los habían robado, iniciándose una breve persecución que finaliza a pocos metros del lugar, recibiendo apoyo de la unidad VP-602 y practicándose de seguidas la detención de un ciudadano que fue identificado como Luis Alberto Valenzuela y luego en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda, se practica la detención del ciudadno William Smith Pérez Barreto, por cuanto los efectivos actuantes que reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que según parte hospitalario Cabo 2do Perfecto Colmenares, reporta el ingreso del ciudadano William Smith Pérez Barreto, herido por arma de fuego a la altura del abdomen, procediendo el Agente Hermes Juárez a trasladarse al área de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, el cual vestía para el momento jeans de color azul y franela tipo chemise de color azul a franjas blancas, correspondiendo con la descripción aportada por el ciudadano Wilmer Pifano, siendo inmediatamente abordado por el efectivo actuante quien lo impuso del motivo de su detención y dio lectura de sus derechos constitucionales..
Estima ésta Juzgadora que no se da el supuesto de Privación Ilegítima de Libertad establecido en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto según declaraciones rendidas por los ciudadanos Leyda Rodríguez de Pifano y Mario Parra López, solo dos sujetos entraron a la residencia y bajo amenazas de muerte los someten, produciéndose en el interior de la residencia un enfrentamiento entre el ciudadano Wilmer Pifano y los dos sujetos, dando como resultado que uno de los sujetos falleció y otro resultó herido quien logró además escaparse de la vivienda, con lo cual se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos no puede encuadrarse en las previsiones legales correspondientes al delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que el mismo no tenía disponibilidad material para su ejecución, sino que su actividad estuvo aparentemente dirigida a prestar colaboración en la perpetración del delito de Robo Agravado, debiendo el Ministerio Público precisar en el curso de la investigación que habrá de practicar, la naturaleza e importancia de la colaboración aparentemente prestada en aras a la presentación del acto conclusivo respectivo.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 126-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aguilar, Cabo 1º Jorge Álvarez, Agente William Brizuela y Agente Hermes Juárez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 3 entre carreras 7 y 10, había una situación de secuestro, por lo que se trasladaron al lugar indicado y observan a unas personas que se encontraban en la escalera externa que da hacia la parte de arriba de una vivienda, indicándoles que unos ciudadanos portando armas de fuego los tenían sometidos, en ese momento observan un vehículo Chevrolet, Malibù, color marrón, placas ATY-278 que arrancó bruscamente, señalando los ciudadanos que el vehículo que había arrancado transportaba a los sujetos que los habían robado, iniciándose una breve persecución que finaliza a pocos metros del lugar, recibiendo apoyo de la unidad VP-602 y practicándose de seguidas la detención de un ciudadano que fue identificado como Luis Alberto Valenzuela a quien se le practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, tipo RM388, con su respectiva batería marca Nokia, asimismo se efectuó Inspección al Vehículo conducido por el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem, sin haberse encontrado evidencia de interés criminalístico, revisiones éstas que se practicaron sin la presencia de testigo alguno ya que según lo indicado por los efectivos aprehensores no fue posible su ubicación. Asimismo destacan en el acta policial que trasladan el detenido hacia la residencia donde se encontraban las personas agraviadas, previa detención del mismo mediante la información de sus derechos constitucionales y motivo de su detención, observando los efectivos actuantes en el interior de la misma y al bajar las escaleras, un ciudadano que se identificó como Wilmer Pifano Hurtado el cual portaba un arma de fuego, indicándoles ser el propietario de la residencia en cuyo interior se encontraba uno de los sujetos que los habían atacado y que había fallecido producto de un enfrentamiento que sostuvo con ellos, mientras que el otro sujeto que vestía pantalón jean de color azul, franela chemise de color azul con franjas blancas había huido y se encontraba herido, efectuando de seguidas la correspondiente inspección de la vivienda en la cual localizaron en una de las habitaciones y boca arriba a un sujeto que vestía franela de color verde y jeans de color azul, así como a su alrededor un arma de fuego y cinco casquillos de bala.
Indican los efectivos actuantes que reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que según parte hospitalario Cabo 2do Perfecto Colmenares, reporta el ingreso del ciudadano William Smith Pérez Barreto, herido por arma de fuego a la altura del abdomen, procediendo el Agente Hermes Juárez a trasladarse al área de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, el cual vestía para el momento jeans de color azul y franela tipo chemise de color azul a franjas blancas, correspondiendo con la descripción aportada por el ciudadano Wilmer Pifano, siendo inmediatamente abordado por el efectivo actuante quien lo impuso del motivo de su detención y dio lectura de sus derechos constitucionales.
Asimismo se observa del contenido de acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Leyda Rodríguez de Pifano y Mario Parra López, quienes destacaron que el día 30/11/09 siendo aproximadamente la 01:30 p.m. ingresaron a la residencia dos sujetos entraron a la residencia y bajo amenazas de muerte los someten, produciéndose en el interior de la residencia un enfrentamiento entre el ciudadano Wilmer Pifano y los dos sujetos, dando como resultado que uno de los ciudadanos falleció y otro resultó herido quien logró además escaparse de la vivienda, destacando que los funcionarios de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara lograron la detención de un ciudadano que conducía un vehículo Malibù, en el cual se desplazaban los sujetos que habían cometido el atraco a la vivienda.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.
Sin embargo, en atención al contenido de epicrisis procedente del Hospital Central Antonio María Pineda, así como la persistencia del mal estado de salud del justiciable la cual se verificó en la propia sala de audiencias el día de hoy, se ordena imponer de forma provisional la medida de detención en su propio domicilio a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo recupera su salud y se encuentre en condiciones favorables, por lo que después de ello cumplirá la medida privativa de libertad que se está dictando, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano William Smith Pérez Barreto, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Visto el mal estado de salud del justiciable, se ordena imponer de forma provisional la medida de detención en su propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo recupera su salud y se encuentre en condiciones favorables, por lo que después de ello cumplirá la medida privativa de libertad que se está dictando, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/