REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011185
ASUNTO : KP01-P-2007-011185
Vista la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Dra. Analia Aguilar Hernández, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 numeral 7 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:
Se inicia la presente causa en fecha 03/12/04 cuando el ciudadano Adrián Sáez Oliveros, formula denuncia por ante la Defensoría del Pueblo en el estado Lara, indicando que a la 01:00 a.m. de ese día, tres funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes se encontraban a bordo de la unidad patrullera Nº 828, lo detienen en compañía de tres amigos más en las inmediaciones de la Ruezga Sur, calle principal, los trasladan hacia el Cementerio Nuevo de esta ciudad y los golpean. Una vez recibidas las actuaciones en cuestión, el Ministerio Público ordena la apertura de la averiguación y gestiona la realización de reconocimientos médicos a las víctimas, así como la identificación de los funcionarios que el día del suceso se encontraban asignados a la patrulla Nº 828 y su consecuente ubicación.
Del estudio efectuado a las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia en principio y solo mediante las entrevistas rendidas por los agraviados, la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal de Privación Ilegítima de Libertad por Funcionario Público y Lesiones Personales Menos Graves, señalado en los artículos 176 y 413 del Código Penal, que describen las circunstancias bajo las cuales se produjeron pero que no se pueden certificar con el contenido de las mismas ya que la investigación realizada no aportó evidencia alguna de interés criminalístico.
Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye que le asiste la razón a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público cuando solicita el Sobreseimiento de la presente causa, por no aportar la investigación fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento público de los procesados de autos, toda vez que no se lograron obtener suficientes elementos de convicción o pruebas plena, por cuanto las propias víctimas no acudieron a la Medicatura Forense del estado Lara a los efectos de realizarse el Reconocimiento Médico respectivo tendiente a la certificación de las lesiones ocurridas, aunado a que no existe otro medio de prueba capaz de precisar la situación de privación ilegítima de libertad denunciada, y en tal sentido se denota que no existe en autos la posibilidad de incorporar elemento alguno que permita establecer la comisión del hecho y la responsabilidad criminal más allá de la duda razonable, ya que de las pocas pruebas practicadas en el curso de la investigación no surge la necesidad de efectuar otras que permitan eventualmente señalar a los imputados como autores o partícipes de los hechos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que le asiste la razón a la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público cuando presenta como Acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a los ciudadanos Eliécer vera, Arturo Machado y Telmo Gómez, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.434.643, 12.706.480 y 14.094.803 respectivamente, por no existir la posibilidad de incorporar a la investigación mayores elementos que individualicen y atribuyan a la conducta del imputado la ejecución de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad por Funcionario Público y Lesiones Personales Menos Graves, señalado en los artículos 176 y 413 del Código Penal, circunstancia ésta que igualmente se materializaría en el acto de debate oral en caso de ser llevada a la referida fase procesal y que este despacho judicial decreta en garantía del debido proceso, así como eficacia y eficiencia del sistema de administración de justicia, prescindiéndose de la celebración de audiencia oral y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos Eliécer vera, Arturo Machado y Telmo Gómez, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Privación Ilegítima de Libertad por Funcionario Público y Lesiones Personales Menos Graves, señalado en los artículos 176 y 413 del Código Penal, ya que no surge la posibilidad de incorporar a la investigación elementos ni medios de prueba que determinen la responsabilidad penal de los ciudadanos denunciados en la comisión del hecho. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//