REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-012326
ASUNTO : KP01-P-2008-012326
Abocada el día de hoya al conocimiento del presente asunto y vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario decretada en contra del ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.196.479, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica, este Tribunal observa:
Al precitado encausado le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad por la presunta comisión de los punibles antes señalados mediante decisión dictada en audiencia oral de calificación de flagrancia de fecha 22/12/08, quedando detenidos en su propio domicilio bajo la supervisión de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a órdenes de este Tribunal.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento formulado por la Defensa Técnica así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente, tal como lo ha asentado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples decisiones, se estima que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según consta en oficio Nº 1054 de fecha 13/07/09 suscrito por el Inspector Jefe de la Comisaría Nº 60 de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual remite copia certificada del libro de supervisión de la medida acordada al procesado, se evidencia que el mismo ha dado cumplimiento a la medida impuesta, además de ello se observa que no se ha visto involucrado en nuevo hecho punible, circunstancias éstas que determinan su voluntad de sometimiento al proceso judicial incoado en el que aún no se ha presentado acto conclusivo por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
En tal sentido, se declara procedente la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, ya identificado, y se ordena sus sustitución por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será citado. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara procedente la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Defensa Técnica y acuerda su sustitución por otra meno gravosa, a favor del ciudadano Miguel José Pérez Alvarado, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia para los que será citado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Por cuanto el imputado de autos se encuentra detenido en su propio domicilio a órdenes de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Comisaría Nº 60 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a fin de que ordene el cese de la supervisión y vigilancia acordada. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA
Carmenteresa.-/
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