REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010854
ASUNTO : KP01-P-2009-010854
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Arcadio Rafael Peña Peña, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 22.323.843, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 01-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, así como la acumulación del asunto KP01-2009-10031 a las presentes actuaciones, a tenor de lo establecido en los artículos 73 y 74 numeral 1 del plurimencionado texto adjetivo penal vigente.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “cuando a mi me agarraron no fue así, eso fue a las 6pm, con otro chamo, yo venia de trabajar, eran los mismos policías que me agarraron la otra vez, yo le dije que me estaba presentando y me dijeron que me montara en la patrulla para chequearme y me monte, allá el funcionario me dijo que yo iba preso, me llevaron para el medico, luego me llevaron para el destacamento, y de allí para PTJ, al otro chamo lo pusieron aparte de mi y le hicieron otro procedimiento y ya lo soltaron, a mi me agarraron a las 6pm y venia de trabajar, a mi no me agarraron a las 9pm, eso no fue así, a nosotros nos agarraron juntos, todo el tiempo me van a querer agarrar, es todo. A preguntas de la Fiscal el imputado responde: yo no conozco a los funcionarios y fueron los mismos, no tengo problemas con ellos, es todo. A preguntas de la defensa responde: tengo 19 años, yo no los conozco pero si fueron los mismos que me agarraron la vez pasada, es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. José Delgado, Defensor Público Penal del estado Lara, expuso vista la exposición de mi defendido no me queda más que solicitar conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le decrete una medida cautelar, se nota que hay una acción retaliativa contra mi defendido, es un delito de la misma entidad, mi defendido apenas tiene 19 años e internarlo en un centro de reclusión seria muy fuerte para el, por lo que solicito una medida cautelar por lo que expuso que eran los mismos funcionarios, me acojo al procedimiento ordinario y solicito se le practique un reconocimiento psicológico para verificar su grado de dependencia, asimismo solicito se acumulen las causas que se llevan contra mi defendido, es todo.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 127-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Libardo Antonio Bracho y Dtgdo. Eskipber Paolo Lamoglie Magallanes, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:20 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP-228 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 10 del Barrio Unión, observan a un ciudadano que en la acera de la calle se encontraba sentado y al observar la comisión policial se levantó inmediatamente, tratando de guardar algo apresuradamente entre su ropa, tratando de marcharse del lugar tomando dirección hacia el final de la calle, por lo que los efectivos actuantes proceden a darle la correspondiente voz de alto, tratando de ubicar de seguidas a persona alguna que fungiese como testigo del procedimiento de inspección personal, labor ésta que fue infructuosa debido a que las personas que en los alrededores se encontraban se dispersaron del lugar, en atención a ello se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, incautando en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, cerrados en sus extremos, contentivos de presunta droga, por lo que se efectuó en el acto su inmediata detención.
A la sustancia incautada se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, verificándose que se trata del alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de dos gramos con seiscientos miligramos.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Arcadio Rafael Peña Peña, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte de artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 127-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Libardo Antonio Bracho y Dtgdo. Eskipber Paolo Lamoglie Magallanes, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual se deja constancia de la detención del procesado y la incautación de la cantidad de quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, cerrados en sus extremos, contentivos de presunta droga, sustancia ésta a la que se le practicó el ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, resultando ser el alcaloide conocido como Cocaína con un peso neto de dos gramos con seiscientos miligramos.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de los hechos punibles objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 127-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Libardo Antonio Bracho y Dtgdo. Eskipber Paolo Lamoglie Magallanes, adscritos a la Comisaría Unión, Sector Unión de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:20 p.m. se encontraban a bordo de la unidad VP-228 realizando labores de patrullaje preventivo, cuando en las inmediaciones de la carrera 7 con calle 10 del Barrio Unión, observan a un ciudadano que en la acera de la calle se encontraba sentado y al observar la comisión policial se levantó inmediatamente, tratando de guardar algo apresuradamente entre su ropa, tratando de marcharse del lugar tomando dirección hacia el final de la calle, por lo que los efectivos actuantes proceden a darle la correspondiente voz de alto, tratando de ubicar de seguidas a persona alguna que fungiese como testigo del procedimiento de inspección personal, labor ésta que fue infructuosa debido a que las personas que en los alrededores se encontraban se dispersaron del lugar, en atención a ello se efectuó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal la correspondiente Inspección Personal, incautando en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, la cantidad de quince (15) envoltorios elaborados en papel aluminio de color plateado, cerrados en sus extremos, contentivos de una sustancia que al ser sometida al ensayo de orientación y pesaje por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de dos gramos con seiscientos miligramos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, la posible pena a imponer excede de tres años de privación de libertad, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad, además de ello el procesado ha sido sometido apenas escasos diez días a otro proceso penal ante este mismo Tribunal y por idéntico delito, con lo cual se verifica no solo su mal comportamiento dentro del citado proceso, sino también su mala conducta predelictual.
D.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, se ordena que el asunto KP01-P-2009-10031 sea acumulado a la presente causa, girándose en consecuencia la instrucción a la Secretaria del Tribunal a los efectos de que se materialice la citada acumulación, en garantía de los lapsos procesales contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Arcadio Rafael Peña Peña, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Asimismo conforme a lo establecido en los artículos 73 y 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud del Ministerio Público, se ordena que el asunto KP01-P-2009-10031 sea acumulado a la presente causa, girándose en consecuencia la instrucción a la Secretaria del Tribunal a los efectos de que se materialice la citada acumulación. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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