REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010910
ASUNTO : KP01-P-2009-010910

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Alberto Valenzuela Colina, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.858.591, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 eiusdem, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 02-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Privación Ilegítima de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 458 y 175 del Código Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó: “Yo trabajo de taxista y me encontraba en ese momento en la vargas con 19 a las doce del mediodía estoy dejando pasajero y me hacen la parada dos señores, me dice que los lleve a santa Elena a la colina de santa rosa, me dice que los lleve que van a retirar algo y los espere, me dice que me van a pagar 70 bolívares, me quedo en el carro y escucho una broma ahí y me voy en lo que me estoy yendo veo a la policía y me paro inmediatamente. Fiscal: Al momento que es detenido le incautan algo? La cartera ni la cedula tengo, tenia telefono celular? No, se encontraba en el vehiculo algún objeto? Un teléfono celular que no me pertenecía a mi, lo encontraron en la parte de atrás, cuanto tiempo transcurrió entre las personas le pidieron los servicios y hasta que resulta detenido? De la vargas hasta allá 30 minutos y afuera 10 minutos, le visualizo algún tipo de arma? No, los había visto anteriormente? No, que medidas utilizaron para entrar a la vivienda? Me imagino que tocaron el timbre, estaba en la parte de afuera? Si, vio? Ellos me dijeron que me parara se bajaron y salieron para atrás, yo me fui de retroceso y cuando llegue ya estaban adentro, porque decidió huir en vez de quedarse? Yo vi el alboroto de la gente me fui y cuando vi a la policía me asuste. Defensa Privada: porque espero la salida de la personas? Porque no me habían cancelado, que le dijeron ellos? Al momento que los volviera a dejar me cancelaban, porque se va? Porque vi un alboroto y pensé que no iban a salir y me fui, a que espacio de distancia al sitio donde lo detienen cual es la distancia? Cincuenta metros, opuso resistencia a la detención? No, que le manifestaron los funcionarios? Que yo estaba robando en la casa, a quien visualizo en la casa? A nadie, donde lo dejaron a usted? Dentro de la patrulla. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Laura Elizabeth Adams Camacho, quien expuso que el ministerio publico requirió el decreto de aprehensión en flagrancia contra su defendido, imputándole el delito de privación ilegitima de libertad cuando consta donde fue aprehendido su defendido en un lugar distinto al que se estaba cometiendo el citado delito, por lo que no puede pretender la imputación de ese tipo penal, además de ello la privación de libertad seria un medio de comisión para realizar el delito de robo, por lo que se opone a la precalificación; en cuanto al delito de robo agravado señala que su representado no se encuentra dentro de este supuesto, ya que si leemos el acta policial se evidencia que el mismo se encontraba fuera de la residencia, ya que él pertenece a una cooperativa de transporte como taxista siendo la Avenida Vargas una ruta de su trabajo, asimismo a su patrocinado no le fue incautado absolutamente nada, sino que por el contrario se le realizó una inspección de personas que no fue avalada por testigos, además cuando el Ministerio Público señala que fue reconocido por una persona que es testigo y victima, sencillamente declaran que fue el Sr. Pifanio cuya declaración no consta en el presente asunto y la otra victima solo describe a las dos personas que penetraron en el inmueble, por lo que considera la defensa que no están dadas las circunstancias de la aprehensión en flagrancia. En cuanto al procedimiento ordinario tendiente a adelantar la investigación, éste debe ser acordado, sin embargo, en cuanto a la solicitud de privación de libertad, considera la defensa que hay una persona que describe en el procedimiento que es la persona que estaba herida dentro del inmueble, no puede vincularse a su patrocinado con los delitos que establece ya que es taxista, consignado la constancia, el Ministerio Público no trae la declaración de la victima, debiendo este organismo como parte de buena fe, realizar la investigación del caso ya la persona fallecida presentaba seis orificios de bala, con lo que debería considerarse la investigación de la muerte de esta persona porque es un exceso en la defensa, además de ello la persona que se encuentra recluida tiene una herida en el abdomen y se encuentra hospitalizado, y si observan la declaración de la victima leída (cita textualmente) es menester por ello considerar que no hay suficientes elementos de convicción, por lo que solicito una medida menos gravosa y copia simple del presente asunto, es todo.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 126-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aguilar, Cabo 1º Jorge Álvarez, Agente William Brizuela y Agente Hermes Juárez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 3 entre carreras 7 y 10, había una situación de secuestro, por lo que se trasladaron al lugar indicado y observan a unas personas que se encontraban en la escalera externa que da hacia la parte de arriba de una vivienda, indicándoles que unos ciudadanos portando armas de fuego los tenían sometidos, en ese momento observan un vehículo Chevrolet, Malibù, color marrón, placas ATY-278 que arrancó bruscamente, señalando los ciudadanos que el vehículo que había arrancado transportaba a los sujetos que los habían robado, iniciándose una breve persecución que finaliza a pocos metros del lugar, recibiendo apoyo de la unidad VP-602 y practicándose de seguidas la detención de un ciudadano que fue identificado como Luis Alberto Valenzuela a quien se le practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, tipo RM388, con su respectiva batería marca Nokia, asimismo se efectuó Inspección al Vehículo conducido por el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem, sin haberse encontrado evidencia de interés criminalístico, revisiones éstas que se practicaron sin la presencia de testigo alguno ya que según lo indicado por los efectivos aprehensores no fue posible su ubicación. Asimismo destacan en el acta policial que trasladan el detenido hacia la residencia donde se encontraban las personas agraviadas, previa detención del mismo mediante la información de sus derechos constitucionales y motivo de su detención, observando los efectivos actuantes en el interior de la misma y al bajar las escaleras, un ciudadano que se identificó como Wilmer Pifano Hurtado el cual portaba un arma de fuego, indicándoles ser el propietario de la residencia en cuyo interior se encontraba uno de los sujetos que los habían atacado y que había fallecido producto de un enfrentamiento que sostuvo con ellos, mientras que el otro sujeto que vestía pantalón jean de color azul, franela chemise de color azul con franjas blancas había huido y se encontraba herido, efectuando de seguidas la correspondiente inspección de la vivienda en la cual localizaron en una de las habitaciones y boca arriba a un sujeto que vestía franela de color verde y jeans de color azul, así como a su alrededor un arma de fuego y cinco casquillos de bala.

Indican los efectivos actuantes que reciben llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, indicando que según parte hospitalario Cabo 2do Perfecto Colmenares, reporta el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego a la altura del abdomen, procediendo el Agente Hermes Juárez a trasladarse al área de emergencias del Hospital Central Antonio María Pineda, constatando el ingreso de un ciudadano herido por arma de fuego el cual vestía para el momento jeans de color azul y franela tipo chemise de color azul a franjas blancas, correspondiendo con la descripción aportada por el ciudadano Wilmer Pifano, siendo inmediatamente abordado por el efectivo actuante quien lo impuso del motivo de su detención y dio lectura de sus derechos constitucionales.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Alberto Valenzuela Colina, ya identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 eiusdem, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 eiusdem, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 126-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aguilar, Cabo 1º Jorge Álvarez, Agente William Brizuela y Agente Hermes Juárez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 3 entre carreras 7 y 10, había una situación de secuestro, por lo que se trasladaron al lugar indicado y observan a unas personas que se encontraban en la escalera externa que da hacia la parte de arriba de una vivienda, indicándoles que unos ciudadanos portando armas de fuego los tenían sometidos, en ese momento observan un vehículo Chevrolet, Malibù, color marrón, placas ATY-278 que arrancó bruscamente, señalando los ciudadanos que el vehículo que había arrancado transportaba a los sujetos que los habían robado, iniciándose una breve persecución que finaliza a pocos metros del lugar, recibiendo apoyo de la unidad VP-602 y practicándose de seguidas la detención de un ciudadano que fue identificado como Luis Alberto Valenzuela a quien se le practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, tipo RM388, con su respectiva batería marca Nokia, asimismo se efectuó Inspección al Vehículo conducido por el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem, sin haberse encontrado evidencia de interés criminalístico, revisiones éstas que se practicaron sin la presencia de testigo alguno ya que según lo indicado por los efectivos aprehensores no fue posible su ubicación.

Estima ésta Juzgadora que no se da el supuesto de Privación Ilegítima de Libertad establecido en el artículo 175 del Código Penal, por cuanto según declaraciones rendidas por los ciudadanos Leyda Rodríguez de Pifano y Mario Parra López, solo dos sujetos entraron a la residencia y bajo amenazas de muerte los someten, produciéndose en el interior de la residencia un enfrentamiento entre el ciudadano Wilmer Pifano y los dos sujetos, dando como resultado que uno de los sujetos falleció y otro resultó herido quien logró además escaparse de la vivienda, con lo cual se evidencia que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos no puede encuadrarse en las previsiones legales correspondientes al delito de Privación Ilegítima de Libertad, ya que el mismo no tenía disponibilidad material para su ejecución, sino que su actividad estuvo aparentemente dirigida a prestar colaboración en la perpetración del delito de Robo Agravado, debiendo el Ministerio Público precisar en el curso de la investigación que habrá de practicar, la naturaleza e importancia de la colaboración aparentemente prestada en aras a la presentación del acto conclusivo respectivo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 126-11-09 de fecha 30/11/09 suscrita por los funcionarios Sub. Inspector Luis Aguilar, Cabo 1º Jorge Álvarez, Agente William Brizuela y Agente Hermes Juárez, adscritos a la Unidad Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a la 01:40 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando reciben llamado radiofónico de la Central de Comunicaciones indicándoles que en la Urbanización Colinas de Santa Rosa, calle 3 entre carreras 7 y 10, había una situación de secuestro, por lo que se trasladaron al lugar indicado y observan a unas personas que se encontraban en la escalera externa que da hacia la parte de arriba de una vivienda, indicándoles que unos ciudadanos portando armas de fuego los tenían sometidos, en ese momento observan un vehículo Chevrolet, Malibù, color marrón, placas ATY-278 que arrancó bruscamente, señalando los ciudadanos que el vehículo que había arrancado transportaba a los sujetos que los habían robado, iniciándose una breve persecución que finaliza a pocos metros del lugar, recibiendo apoyo de la unidad VP-602 y practicándose de seguidas la detención de un ciudadano que fue identificado como Luis Alberto Valenzuela a quien se le practicó la correspondiente Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Nokia, modelo 1508, tipo RM388, con su respectiva batería marca Nokia, asimismo se efectuó Inspección al Vehículo conducido por el mencionado ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 207 eiusdem, sin haberse encontrado evidencia de interés criminalístico, revisiones éstas que se practicaron sin la presencia de testigo alguno ya que según lo indicado por los efectivos aprehensores no fue posible su ubicación.

Asimismo se observa del contenido de acta de entrevistas rendidas por los ciudadanos Leyda Rodríguez de Pifano y Mario Parra López, quienes destacaron que el día 30/11/09 siendo aproximadamente la 01:30 p.m. ingresaron a la residencia dos sujetos entraron a la residencia y bajo amenazas de muerte los someten, produciéndose en el interior de la residencia un enfrentamiento entre el ciudadano Wilmer Pifano y los dos sujetos, dando como resultado que uno de los ciudadanos falleció y otro resultó herido quien logró además escaparse de la vivienda, destacando que los funcionarios de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara lograron la detención de un ciudadano que conducía un vehículo Malibù, en el cual se desplazaban los sujetos que habían cometido el atraco a la vivienda.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Alberto Valenzuela Colina, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 84 eiusdem, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/