REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010585
ASUNTO : KP01-P-2009-010585
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, ésta Juzgadora abocándose al conocimiento de la presenta causa, y a los fines de dictar la correspondiente decisión observa:
En fecha 25/11/09 el ciudadano Ramón Vicente Rivero, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.732.786, actuando en su propia representación, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra de la ciudadana Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza, Jueza Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, Simulación Procesal y otros, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas, señalando además que la responsabilidad de la citada funcionaria se encuentra preceptuada bajo el Título de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.
En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito que se imputa, lugar día y hora aproximada de su perpetración, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, las cuales no pueden subsanarse conforme a lo establecido en el artículo 296 segundo aparte eiusdem, habida cuenta que la conducta que se le imputa a la ciudadana Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza, está referida al ejercicio de su potestad jurisdiccional en relación a la admisión de una demanda por desalojo, conforme a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil vigente, actuación ésta que no puede considerarse en esta fase del proceso como delictiva, ya que la misma puede ser modificada en el curso del juicio civil a través de los mecanismos procesales establecidos en la ley, ni muchos pensarse que se pueda atribuir responsabilidad penal a los jueces de la República a través de la figura de la personalidad jurídica, tomando en consideración que tal figura jurídica aplica a casos diametralmente distintos a las actividades desarrolladas por los jueces al administrar justicia.
Considera esta instancia judicial que la presunta conducta irregular atribuida por el ciudadano Ramón Vicente Rivero, quien no se encuentra debidamente asistido de Abogado para formalizar el presente escrito de querella, a la Jueza Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial, pudiera encuadrarse en algún ilícito de tipo disciplinario que cuenta con las vías específicas para su tramitación, las cuales ha utilizado ya que indicó haber formulado sendas denuncias en contra de la referida Jueza por ante la Rectoría del estado Lara, y por ende no es procedente la utilización de la sede penal a fin de cuestionar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio del poder jurisdiccional, por lo que debe rechazarse la querella presentada, ya que los hechos denunciados no encuadran en descripción de hecho punible sancionado por la ley penal, contraviniendo las estipulaciones contenidas en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 del Código Penal.
Con base a las consideraciones expuestas, éste Juzgado a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 25/11/09 fue interpuesta por el ciudadano Ramón Vicente Rivero, actuando en su propia representación, formula ante este despacho judicial Querella Penal en contra de la ciudadana Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza, Jueza Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, Simulación Procesal y otros, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas, señalando además que la responsabilidad de la citada funcionaria se encuentra preceptuada bajo el Título de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, niega la admisión de la querella que en fecha 25/11/09 fue interpuesta por el ciudadano Ramón Vicente Rivero, ut supra identificado, actuando en su propia representación, contra la ciudadana Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza, Jueza Tercera de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de los delitos de Fraude Procesal, Simulación Procesal y otros, sin indicar tipo penal específico que tipifique las citadas conductas como delictivas, señalando además que la responsabilidad de la citada funcionaria se encuentra preceptuada bajo el Título de Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas en el artículo 26 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ya que las conductas presuntamente irregulares imputadas en contra de la citada ciudadana, no pueden encuadrarse en tipo penal alguno que amerite sanción corporal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//
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