REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 4 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010953
ASUNTO : KP01-P-2009-010953
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Julio Escalona Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.386, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 03-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 01/12/09 suscrita por los funcionarios Sub Insp. Nildred Vargas, Sgt. 2do. Ramón rangel, C/2do. Jaime Leal y Dtgdo. Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría El cují de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:25 p.m. se encontraban de servicio en la Comisaría, cuando se acerca un ciudadano al Dtgdo. Blides Rodríguez, lo toma por el cuello y lanza al piso agrediéndolo físicamente, por lo que los efectivos actuantes procedieron a tomar las medidas del caso para hacer cesar este tipo de actitud agresiva, quien continuó vociferando palabras obscenas, en atención a ello y con las medidas necesarias se logró neutralizarlo y al practicársele la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 01/12/09 suscrita por los funcionarios Sub Insp. Nildred Vargas, Sgt. 2do. Ramón rangel, C/2do. Jaime Leal y Dtgdo. Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría El cují de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:25 p.m. se encontraban de servicio en la Comisaría, cuando se acerca un ciudadano al Dtgdo. Blides Rodríguez, lo toma por el cuello y lanza al piso agrediéndolo físicamente, por lo que los efectivos actuantes procedieron a tomar las medidas del caso para hacer cesar este tipo de actitud agresiva, quien continuó vociferando palabras obscenas, en atención a ello y con las medidas necesarias se logró neutralizarlo y al practicársele la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 01/12/09 suscrita por los funcionarios Sub Insp. Nildred Vargas, Sgt. 2do. Ramón rangel, C/2do. Jaime Leal y Dtgdo. Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría El cují de las Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:25 p.m. se encontraban de servicio en la Comisaría, cuando se acerca un ciudadano al Dtgdo. Blides Rodríguez, lo toma por el cuello y lanza al piso agrediéndolo físicamente, por lo que los efectivos actuantes procedieron a tomar las medidas del caso para hacer cesar este tipo de actitud agresiva, quien continuó vociferando palabras obscenas, en atención a ello y con las medidas necesarias se logró neutralizarlo y al practicársele la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró evidencia alguna de interés criminalístico.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta la posible pena a imponer que determina la hipótesis de improcedencia de la medida de privación de libertad, tal como lo pauta el artículo 253 eiusdem, además de que no se verifica la posibilidad de que el mismo en caso de quedar en libertad, pueda influir para que la víctima del hecho se comporte de manera reticente o desleal, habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, además de que registra buena conducta predelictual, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Julio Escalona Rodríguez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Ultraje Violento a Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 224 en concordancia con el artículo 223 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/