REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003437
ASUNTO : KP01-P-2006-003437

Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por los ciudadanos Olga María Blanco de Barbera, Jorge Raúl Blanco Pico y Sara Etelvina Martínez Colón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.323.116, 7.445.377 y 7.058.354 respectivamente, una vez finalizado el lapso a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil sin que las partes hubieren promovido otros medios de prueba distintos de los que ya cursaban en autos, en los siguientes términos:

Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por los ciudadanos Olga María Blanco de Barbera, Jorge Raúl Blanco Pico y Sara Etelvina Martínez Colón, ya identificados, ante el despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: marca Internacional, Modelo 5070904, año 1980, color azul y blanco, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, Placas 905-MAO, serial de carrocería JGB15623, serial de motor NTC2910753185, el cual según sus dichos les pertenece:

1.- A la ciudadana Sara Etelvina Martínez Colón, en virtud de venta que le hiciere el ciudadano José Hipólito Santiago Sánchez en fecha 06/07/1994, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, inserto en el Nº 89, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

2.- A la ciudadana Olga María Blanco de Barbera, en virtud de venta que le hiciere el ciudadano Bartoli Enrique Farías Rojas en fecha 12/08/05, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido estado Guárico, inserto bajo el Nº 6, folio 17, protocolo tercero, tomo III del tercer trimestre.

3.- Al ciudadano Jorge Blanco Pico, en virtud de negociación que realizó con el ciudadano Tarcisio Hernández, quien le había comprado al ciudadano Meter José Landaeta Oropeza, operaciones éstas que se hicieron de forma verbal y por ende no existe documentación.

A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F4-1352-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que el citado despacho fiscal remite a este Juzgado de Control el presente asunto, habida cuenta la existencia de tres solicitantes del mismo vehículo.

Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa el Tribunal que el ciudadano Bartoli Enrique Farías Rojas (a nombre de quien aparecen los datos del vehículo por ante el SETRA), vende el 16/12/1993 al ciudadano José Hipólito Santiago Rangel, por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, un vehículo marca Internacional, Modelo 5070904, año 1980, color azul y blanco, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, Placas 905-MAO, serial de carrocería JGB15623, serial de motor NTC2910753185, quedando anotada la venta bajo el Nº 67, folios 61 al 62, tomo 5, de los libros correspondientes, vendiendo éste último ciudadano en fecha 06/07/1994, a la ciudadana Sara Etelvina Martínez Colón (en su condición de representante de la empresa Inversiones Oro C.A), el citado vehículo por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, inserto en el Nº 89, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sin que hasta la presente la referida ciudadana o alguna de las personas autorizadas en el acta constitutiva de la citada empresa haya realizado negociación jurídica alguna con relación al vehículo objeto de esta causa.

Es evidente que el derecho de propiedad del vehículo marca Internacional, Modelo 5070904, año 1980, color azul y blanco, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, Placas 905-MAO, serial de carrocería JGB15623, serial de motor NTC2910753185, corresponde a la ciudadana Sara Etelvina Martínez Colón, en virtud de venta que el dueño original ciudadano Bartoli Enrique Farías Rojas hiciese al ciudadano José Hipólito Santiago rangel, quien a su vez dio en venta a la citada solicitante del referido bien, la cual no ha efectuado negocio jurídico alguno que implique el traslado de su derecho de propiedad sobre el mismo a persona alguna, con lo cual se denota que la misma demostró su titularidad absoluta sobre el referido vehículo, debiendo en consecuencia ordenarse su entrega plena.

Observa el Tribunal que la ciudadana Olga María Blanco de Barbera, presenta ante este despacho judicial original de venta que en fecha 12/08/05, le hiciere el ciudadano Bartoli Enrique Farías Rojas, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas, Tucupido estado Guárico, inserto bajo el Nº 6, folio 17, protocolo tercero, tomo III del tercer trimestre, quien para la fecha ya no era el propietario del mismo por cuanto desde hacía doce (12) años, siete (07) meses y veintiséis (26) días había cedido su derecho de propiedad al ciudadano José Hipólito Santiago Rangel, quien finalmente hizo venta del bien a la ciudadana Sara Etelvina Martínez Colón, por lo que el ciudadano Bartola Enrique Farías Rojas a sabiendas de que no tenía la titularidad del bien, efectuó la venta del mismo a la ciudadana Olga María Blanco de Barbera, debiendo en este sentido el Ministerio Público aperturar la correspondiente investigación penal, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad establecidos en el Código Penal, circunstancia ésta que sin embargo no genera derechos de propiedad ni tan siquiera posesión sobre el citado bien, debiendo por tanto negarse por improcedente la entrega del mismo. Así se decide.

Igualmente denota ésta instancia judicial, que el ciudadano Jorge Raúl Blanco Pico solicita al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el estado Lara y ante este despacho judicial, la devolución del vehículo marca Internacional, Modelo 5070904, año 1980, color azul y blanco, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, Placas 905-MAO, serial de carrocería JGB15623, serial de motor NTC2910753185, sin presentar documentación alguna que ampare su pretensión, ya que tal como el mismo lo señaló “… dichas ventas fueron realizadas de manera verbal y no consta en ningún tipo de documento. En este orden de ideas quiero dejar muy en claro que el actual propietario de este vehículo, así no conste en documentación soy yo…” no pudiendo por tanto ordenarse la entrega del citado bien, ya que el medio fundamental por excelencia para acreditar la propiedad de un vehículo es de tipo documental y no testifical, ya que en estos casos no es procedente la figura de la prescripción adquisitiva, por lo que se niega por improcedente la entrega del mismo. Así se decide.

Con base a las consideraciones antes expuestas, ésta Juzgadora estima que el vehículo marca Internacional, Modelo 5070904, año 1980, color azul y blanco, clase Camión, tipo Volteo, uso Carga, Placas 905-MAO, serial de carrocería JGB15623, serial de motor NTC2910753185, debe ser entregado de forma plena a la ciudadana Sara Etelvina Martínez, quien lo adquirió como representante de la empresa Inversiones Oro C.A. en fecha 06/07/1994 por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia estado Carabobo, inserto en el Nº 89, Tomo 161 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y del cual hasta la presente no ha realizado cesión, venta o cualquier otro negocio jurídico que implique el traslado de su derecho de propiedad sobre el citado bien. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: La entrega plena a favor de la ciudadana Sara Etelvina Martínez Colón, ut supra identificada, del vehículo objeto de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acreditado su titularidad sobre el mismo. SEGUNDO: Niega por improcedente la entrega del vehículo objeto del presente asunto, a los ciudadanos Olga María Blanco de Barbera y Jorge Raúl Blanco Pico, ut supra identificados, por no haber acreditado su titularidad sobre el mismo, mediante la exhibición de documentación jurídica válida. TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo, a los fines de que se prosiga con la averiguación correspondiente, previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL




LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/