REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-010579
ASUNTO : KP01-P-2009-010579


Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Eduardo Dorante, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.499.447, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 25-11-09 escrito procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto, debido a que el imputado se encontraba recluido en la sede del Hospital Central Antonio María Pineda por presentar herida por arma de fuego al momento de su detención, y cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del justiciable por estar satisfechos los extremos contenidos en los artículos 250 y 251 eiusdem.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional manifestando no desear declarar.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica Abg. Tibisay Sánchez, Defensora Pública Penal del estado Lara, se adhirió a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, sin embargo, en atención a las condiciones de salud en las que se encuentra su defendido solicita se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en arresto domiciliario, contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 091-11-09 de fecha 24/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Yunior Anzola, Dtgdo. Douglas Camacaro y Dtgdo. Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo reciben reporte de la Central de Comunicaciones, informando el robo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 Bronco, Placas 132-XJK, color azul dos tonos, dentro del cual dos ciudadanos llevaban a su propietario en calidad de secuestro, a quien bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego frente a su residencia en la población de Duaca, tomando dirección hacia Barquisimeto por lo que se inicia el respectivo operativo, y al encontrarse en la Intercomunal vía Duaca frente al restaurante cinco estrellas, observan un vehículo con similares características por lo que proceden de inmediato a realizar la persecución del mismo, al cual le dieron alcance a pocos metros a la altura del servicio “Shopping” les solicitan detengan la marcha del vehículo, a lo cual el conductor hizo caso omiso y los efectivos colocan la patrulla frente a la camioneta para evitar su huida, observando los funcionarios que el ciudadano que conducía el vehículo se baja del mismo tratando de cubrirse el rostro y acciona en varias ocasiones un arma de fuego que portaba contra la comisión policial, razón por la cual utilizando técnicas policiales resguardan su integridad física y solicitan apoyo a las demás unidades cercanas.

Señalan los efectivos actuantes que nuevamente solicitan al imputado deponer su actitud, sin embargo el mismo vuelve a accionar su arma de fuego, por lo que los efectivos responden a la citada agresión iniciándose una persecución a pie, lanzando el justiciable el arma de fuego hacia una extensión de terreno adyacente, logrando darle captura al sujeto a pocos metros del sitio, colectándose tanto el arma como los cartuchos percutidos, siendo el mismo trasladado hasta la sede del Hospital Central Antonio María Pineda por cuanto se encontraba herido. Por otra parte, mientras la persecución se realizaba, fue detenido huyendo del vehículo robado un adolescente cuya identidad se omite, quien fue detenido y dejado a disposición de las autoridades competentes, así como también se logró resguardar a la víctima quien se encontraba dentro del vehículo reportado como robado.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Eduardo Dorante, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 091-11-09 de fecha 24/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Yunior Anzola, Dtgdo. Douglas Camacaro y Dtgdo. Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo reciben reporte de la Central de Comunicaciones, informando el robo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 Bronco, Placas 132-XJK, color azul dos tonos, dentro del cual dos ciudadanos llevaban a su propietario en calidad de secuestro, a quien bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego frente a su residencia en la población de Duaca, tomando dirección hacia Barquisimeto por lo que se inicia el respectivo operativo, y al encontrarse en la Intercomunal vía Duaca frente al restaurante cinco estrellas, observan un vehículo con similares características por lo que proceden de inmediato a realizar la persecución del mismo, al cual le dieron alcance a pocos metros a la altura del servicio “Shopping” les solicitan detengan la marcha del vehículo, a lo cual el conductor hizo caso omiso y los efectivos colocan la patrulla frente a la camioneta para evitar su huida, observando los funcionarios que el ciudadano que conducía el vehículo se baja del mismo tratando de cubrirse el rostro y acciona en varias ocasiones un arma de fuego que portaba contra la comisión policial, razón por la cual utilizando técnicas policiales resguardan su integridad física y solicitan apoyo a las demás unidades cercanas. Señalan los efectivos actuantes que nuevamente solicitan al imputado deponer su actitud, sin embargo el mismo vuelve a accionar su arma de fuego, por lo que los efectivos responden a la citada agresión iniciándose una persecución a pie, lanzando el justiciable el arma de fuego hacia una extensión de terreno adyacente, logrando darle captura al sujeto a pocos metros del sitio, colectándose tanto el arma como los cartuchos percutidos, siendo el mismo trasladado hasta la sede del Hospital Central Antonio María Pineda por cuanto se encontraba herido. Por otra parte, mientras la persecución se realizaba, fue detenido huyendo del vehículo robado un adolescente cuya identidad se omite, quien fue detenido y dejado a disposición de las autoridades competentes, así como también se logró resguardar a la víctima quien se encontraba dentro del vehículo reportado como robado.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 091-11-09 de fecha 24/11/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Yunior Anzola, Dtgdo. Douglas Camacaro y Dtgdo. Raúl Pérez, adscritos a la Comisaría El Cují, Sector Policial Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 10:30 a.m. se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo reciben reporte de la Central de Comunicaciones, informando el robo de un vehículo Marca Ford, Modelo F-150 Bronco, Placas 132-XJK, color azul dos tonos, dentro del cual dos ciudadanos llevaban a su propietario en calidad de secuestro, a quien bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego frente a su residencia en la población de Duaca, tomando dirección hacia Barquisimeto por lo que se inicia el respectivo operativo, y al encontrarse en la Intercomunal vía Duaca frente al restaurante cinco estrellas, observan un vehículo con similares características por lo que proceden de inmediato a realizar la persecución del mismo, al cual le dieron alcance a pocos metros a la altura del servicio “Shopping” les solicitan detengan la marcha del vehículo, a lo cual el conductor hizo caso omiso y los efectivos colocan la patrulla frente a la camioneta para evitar su huida, observando los funcionarios que el ciudadano que conducía el vehículo se baja del mismo tratando de cubrirse el rostro y acciona en varias ocasiones un arma de fuego que portaba contra la comisión policial, razón por la cual utilizando técnicas policiales resguardan su integridad física y solicitan apoyo a las demás unidades cercanas.

Por otra parte observa el Tribunal que del contenido del acta policial que da origen a la detención del procesado, se evidencia que los efectivos actuantes nuevamente solicitan al imputado deponer su actitud evasiva, sin embargo el mismo vuelve a accionar su arma de fuego, por lo que los efectivos responden a la citada agresión iniciándose una persecución a pie, lanzando el justiciable el arma de fuego hacia una extensión de terreno adyacente, logrando darle captura al sujeto a pocos metros del sitio, colectándose tanto el arma como los cartuchos percutidos, siendo el mismo trasladado hasta la sede del Hospital Central Antonio María Pineda por cuanto se encontraba herido. Por otra parte, mientras la persecución se realizaba, fue detenido huyendo del vehículo robado un adolescente cuya identidad se omite, quien fue detenido y dejado a disposición de las autoridades competentes, así como también se logró resguardar a la víctima quien se encontraba dentro del vehículo reportado como robado.

Del acta de entrevista de fecha 24/11/09 rendida por el ciudadano Freddy Edgardo Leal Giménez, en la sede de la Comisaría El Cují, Sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se evidencia que el mismo a las 10:00 a.m. al momento en que se encontraba en la parte externa de su residencia a fin de estacionar su vehículo Marca Ford, Modelo F-150 Bronco, Año 1992, Placas 132-XJK, color azul dos tonos, es abordado por dos sujetos, portando el que tenía apariencia de adulto un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo someten e introducen dentro de su vehículo, desplazándose con dirección a Barquisimeto siendo interceptados a la altura de una estación de servicio por una comisión policial, procediendo el conductor de su vehículo a utilizar un arma de fuego que portaba disparando contra la unidad policial, bajándose el copiloto también del vehículo mientras que él permanecía dentro del mismo, del cual sale una vez que los funcionarios policiales lo rescatan.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, habida cuenta que se trata de delitos que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de que la posible pena a imponer excede de diez años de privación de libertad, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por otra parte estima el Tribunal que en caso de ordenarse la libertad del procesado, éste pudiera influir para que las víctimas y testigos del suceso se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Sin embargo, en atención al contenido del reconocimiento médico forense Nº 9700-152-9289 de fecha 03/12/09, suscrito por la Dra. María Auxiliadora Moreno, a solicitud de este Tribunal debido a la imposibilidad de realizarse el traslado del imputado ese día para la sala de audiencias, la nula atención médica recibida del mismo por parte del Hospital Central Antonio María Pineda, y la persistencia del mal estado de salud del justiciable la cual se verificó en la propia sala de audiencias el día de hoy, se ordena imponer de forma provisional la medida de detención en su propio domicilio a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo recupera su salud y se encuentre en condiciones favorables, por lo que después de ello cumplirá la medida privativa de libertad que se está dictando, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se decide.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Luis Eduardo Dorante, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro, tipificado en el artículo 3 de la Ley Contra el secuestro y la extorsión, Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Visto el mal estado de salud, se ordena imponer de forma provisional la medida de detención en su propio domicilio, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras el mismo recupera su salud y se encuentre en condiciones favorables, por lo que después de ello cumplirá la medida privativa de libertad que se está dictando, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Regístrese. Cúmplase.-





CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,



LA SECRETARIA,



Carmenteresa.-/