REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011064
ASUNTO : KP01-P-2009-011064
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra del ciudadano Enyerber Antonio Escobar Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.141.677, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 06-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención del imputado de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 025-12-09 de fecha 04/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdo. Norbel Sarmiento, Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:50 p.m. se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis de acta policial Nº 025-12-09 de fecha 04/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdo. Norbel Sarmiento, Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:50 p.m. se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial Nº 025-12-09 de fecha 04/12/09 suscrita por los funcionarios C/2do. Oswaldo Ordoñez, Dtgdo. Norbel Sarmiento, Agt. Heymer Castillo y Agt. Arianny Colmenares, adscritos a la Unidad de Seguridad Urbana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 10:50 p.m. se encontraban realizando operativo por el sector Barrio Unión, cuando al localizarse por las inmediaciones del sector La Pastora, calle 20 entre carreras 14 y 15, observan a un ciudadano que a pie transitaba por el sector, el cual al notar la presencia policial asumió actitud evasiva, por lo que procedieron a darle la correspondiente voz de alto y al efectuarle la Inspección Corporal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se logró la incautación en el interior del koala que portaba de la cantidad de treinta y tres envoltorios de papel aluminio en cuyo interior se localizó una sustancia de color amarilla de presunta droga, procediéndose a practicarse su detención inmediata.
Asimismo a la sustancia incautada se le practicó el correspondiente ensayo de orientación, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, determinándose que la misma se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de seis gramos.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Además estima esta instancia judicial, que no se verifica la posibilidad de que el imputado en caso de quedar en libertad, pueda influir para que los testigos del hecho se comporten de manera reticente o desleal, habida cuenta que en la detención del mismo participaron solo funcionarios policiales y en modo alguno se contó con la presencia de algún testigo instrumental del procedimiento de Inspección Corporal efectuado al justiciable, aunado a que al mismo aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal, por lo que se le imponen las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal así como comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano Enyerber Antonio Escobar Pérez, ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/