REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004080
ASUNTO : KP01-P-2006-004080
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Lanz Moreno.
ACUSADO: Eduardo José Pineda Peraza.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Yaritza Berríos.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Eicka Toussaint.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 27/11/09.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Eduardo José Pineda Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.574.457, soltero, nacido en 20/11/86, de 23 años de edad, hijo de Yudith Peraza y Ángel Pineda, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio La Victoria, Callejón 1 y 2 a cien metros del Club la Sarareña de esta ciudad, asistido por la Defensora Privada Abogada Erica Toussaint.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 31/05/06 siendo aproximadamente las 10:30 p.m. los funcionarios C/1ro. Vicente Ortega, C/2do. Pablo Jiménez, Ramón Pulido y Dtgdo. Luis Silva, adscritos ala Comisaría Nº 23 San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Victoria, calle principal entre callejón 1 y 2 de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que transitaban por el sector, quienes al notar la presencia policial emprendieron huida dándoles alcance a los pocos metros, procediendo a efectuarles la correspondiente Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación al imputado de autos a nivel de sus genitales, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 magnun, serial 84K8G21, contentivo de diez balas calibre 38 especial, quien por no haber presentado la documentación que acreditase su titularidad sobre la misma, fue inmediatamente detenido y dejado a órdenes de las autoridades competentes.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 27 de noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Eduardo José Pineda Peraza, ya identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Eduardo José Pineda Peraza, ut supra identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 eiusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz y por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Eduardo José Pineda Peraza, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a través de:
• El acta policial sin numero de fecha 31/05/06 suscrita por los funcionarios C/1ro. Vicente Ortega, C/2do. Pablo Jiménez, Ramón Pulido y Dtgdo. Luis Silva, adscritos a la Comisaría Nº 23 San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes a las 10:30 p.m. aproximadamente de ese día se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por el Barrio La Victoria, calle principal entre callejón 1 y 2 de esta ciudad, cuando avistaron a dos ciudadanos que transitaban por el sector, quienes al notar la presencia policial emprendieron huida dándoles alcance a los pocos metros, procediendo a efectuarles la correspondiente Inspección Personal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la incautación al imputado de autos a nivel de sus genitales, un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 magnun, serial 84K8G21, contentivo de diez balas calibre 38 especial, quien por no haber presentado la documentación que acreditase su titularidad sobre la misma, fue inmediatamente detenido y dejado a órdenes de las autoridades competentes.
• Declaración del Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-05250606 de fecha 25/07/06 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, serial 84K8G21 y diez balas calibre 380 especial.
• Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-05250606 de fecha 25/07/06, suscrita por el Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, serial 84K8G21 y diez balas calibre 380 especial.
Asimismo se acreditó la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios C/1ro. Vicente Ortega, C/2do. Pablo Jiménez, Ramón Pulido y Dtgdo. Luis Silva, adscritos a la Comisaría Nº 23 San Jacinto de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa. 2.- Declaración del Experto Roiman Álvarez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-05250606 de fecha 25/07/06 practicada a un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 357 Magnum, serial 84K8G21 y diez balas calibre 380 especial, así como su incorporación al proceso por su lectura.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Eduardo José Pineda Peraza, ya identificado, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, tiene asignada una pena que oscila entre los tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo término medio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cuatro (04) años de prisión. Debido a que el imputado de autos goza de buena conducta predelictual ya que no registra causas penales previas ni posteriores a la presente, además de que al momento de cometer el hecho contaba con diecinueve años de edad, se lleva la pena a su límite inferior por aplicación de las atenuantes genéricas de la responsabilidad criminal contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en tres (03) años de prisión, a la cual se hace la rebaja de la mitad de la misma tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción corporal definitiva a imponer la de un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Se ordena la permanencia de la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, señalándose como fecha probable de cumplimiento de sentencia el 27/03/2011 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo, prescindiéndose igualmente y conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano Eduardo José Pineda Perza, ut supra identificado, asistido por la Abogada Erica Toussaint, a cumplir la pena de calculándose la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 27/03/2011 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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