REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005719
ASUNTO : KP01-P-2009-005719
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. Gabriela Lanz Moreno.
ACUSADO: Julio César Eusebio.
DELITO: Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Ramón Fernández Medina.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Yoleida Rodríguez.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a Publicar el Texto íntegro de Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, en audiencia celebrada el 30/11/09.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Julio César Eusebio, cédula de identidad N° V-18.022.485, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28/07/81, de 27 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación albañil, residenciado Ruezga sur, la invasión entre los sectores 1 y 4 parcela 48. telf: 0416-2985484, asistido por la Defensora Pública Penal Abogada Yoleida Rodríguez.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El día 26/06/09 los funcionarios Sub- Comisario Julio Páez, Inspector Jefe Darwin Linarez, Inspector Juan Pérez y Agt. José Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, se trasladan a las 06:40 a.m. aproximadamente en comisión hacia la Urbanización Ruezga Sur, invasión entre los sectores 1 y 4, rancho de zinc a la orilla de una quebrada, a los fines de dar cumplimiento a visita domiciliaria acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal signada KP01-P-2009-005681 de fecha 25/06/09, localizando en el camino a dos ciudadanos identificados como Luis Alexander Viloria y Willy Agustín Majano quienes prestaron su colaboración como testigos instrumentales del procedimiento. Al llegar al sitio son atendidos por el ciudadano Julio César Eusebio quien manifestó ser el propietario del inmueble y permite el acceso a la misma, seguidamente los efectivos inician el correspondiente registro en presencia de los testigos, ubicándose debajo de un colchón de una cama ubicada en la única habitación de la vivienda, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, asimismo se encontró la cantidad de siete envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo se incautó un teléfono celular marca Nokia, de color verde y blanco. De igual forma dejan constancia los funcionarios actuantes que dentro del inmueble se encontraba un ciudadano quien se identificó como Pedro Antonio Cabeza Zaragoza (determinándose posteriormente que su verdadera identidad es la de Alber José Díaz), procediéndose a la inmediata detención de los dos ciudadanos que allí se encontraban así como a la incautación de la evidencia antes descrita, siendo colocados a órdenes del despacho fiscal competente.
HECHOS ACREDITADOS
En fecha 30 de noviembre de 2009 siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Cuarto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el escrito acusatorio en contra del ciudadano Julio César Eusebio, ya identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria en el juicio oral, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado requirió al Tribunal escuchase la declaración de su defendido a los efectos de pedir la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, indicando además no hacer objeción alguna en cuanto a la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Julio César Eusebio, ya identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la permanencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del procesado en su oportunidad conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 eiusdem.
De seguidas, este Tribunal Cuarto de Control previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz y por separado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar. Seguidamente la Defensa Técnica del imputado toma el derecho de palabra y solicita al Tribunal la imposición de la pena correspondiente a su defendido previa consideración de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal, más las rebajas a que hubiere lugar por aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano Julio César Eusebio, ya identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, a través de:
• Declaración de los funcionarios Sub- Comisario Julio Páez, Inspector Jefe Darwin Linarez, Inspector Juan Pérez y Agt. José Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia en acta policial de fecha 26//06/09 que se trasladan a las 06:40 a.m. aproximadamente en comisión hacia la Urbanización Ruezga Sur, invasión entre los sectores 1 y 4, rancho de zinc a la orilla de una quebrada, a los fines de dar cumplimiento a visita domiciliaria acordada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal signada KP01-P-2009-005681 de fecha 25/06/09, localizando en el camino a dos ciudadanos identificados como Luis Alexander Viloria y Willy Agustín Majano quienes prestaron su colaboración como testigos instrumentales del procedimiento. Al llegar al sitio son atendidos por el ciudadano Julio César Eusebio quien manifestó ser el propietario del inmueble y permite el acceso a la misma, seguidamente los efectivos inician el correspondiente registro en presencia de los testigos, ubicándose debajo de un colchón de una cama ubicada en la única habitación de la vivienda, un envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco presunta droga, asimismo se encontró la cantidad de siete envoltorios de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, asimismo se incautó un teléfono celular marca Nokia, de color verde y blanco. De igual forma dejan constancia los funcionarios actuantes que dentro del inmueble se encontraba un ciudadano quien se identificó como Pedro Antonio Cabeza Zaragoza (determinándose posteriormente que su verdadera identidad es la de Alber José Díaz), procediéndose a la inmediata detención de los dos ciudadanos que allí se encontraban así como a la incautación de la evidencia antes descrita, siendo colocados a órdenes del despacho fiscal competente.
• Declaración de los Expertos Wilma Mendoza, Nerio Carrero y Luis Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1827 de fecha 27/07/09, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1829 de fecha 27/07/09, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-11830 de fecha 27/07/09 y Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-792-09.
• Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1827 de fecha 27/07/09, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1829 de fecha 27/07/09, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-11830 de fecha 27/07/09 suscritas por los Expertos Wilma Mendoza y Nerio Carrero adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-792-09, suscrita por el Experto Rafael Pernalete, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.
Asimismo se acreditó la responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensora, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el imputado y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
La comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, según consta de: 1.- Declaración de los funcionarios Sub- Comisario Julio Páez, Inspector Jefe Darwin Linarez, Inspector Juan Pérez y Agt. José Hernández adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron la aprehensión del imputado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa. 2.- Declaración de los Expertos Wilma Mendoza, Nerio Carrero y Luis Pernalete, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes practicaron Experticia Toxicológica Nº 9700-127-ATF-1827 de fecha 27/07/09, Experticia Química Nº 9700-127-ATF-1829 de fecha 27/07/09, Experticia Botánica Nº 9700-127-ATF-11830 de fecha 27/07/09 y Experticia de Identificación Plena Nº 9700-056-AT-792-09, así como su incorporación al proceso por su lectura.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Cuarto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, condenó al acusado Julio César Eusebio, ya identificado, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, a cumplir la pena de seis años de prisión, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones:
El delito Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de siete (07) años de prisión. Debido a que el hecho se encuentra revestido de una agravante específica de la responsabilidad criminal contenida en el numeral 5 del artículo 46 de la ley especial de drogas, se aumenta la tercera parte de la pena a imponer, resultando se la cantidad de dos años y cuatro meses, por lo que la pena definitiva es de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión.
Tomando en consideración que el imputado no ha sido sentenciado por hechos previos, se hace la rebaja de cuatro meses de la pena por aplicación de la atenuante específica de la responsabilidad criminal consagrada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando la pena en nueve (09) años de prisión, a la cual se hace la rebaja de un tercio de la misma tomando en consideración el bien jurídico afectado así como el daño social causado, a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como sanción corporal definitiva a imponer la de seis (06) años de prisión.
Se ordena la permanencia de la Medida de Coerción Personal decretada al procesado en su oportunidad, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, señalándose como fecha probable de cumplimiento de sentencia el 28/06/2015 salvo mejor criterio del Juzgado Ejecutor respectivo, prescindiéndose igualmente y conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Asimismo, se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: condena al ciudadano Julio César Eusebio, ut supra identificado, asistido por la Abogada Yoleida Rodríguez, Defensora Pública Penal del estado Lara, a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 46 eiusdem, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas; SEGUNDO: Se prescinde conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal decretada al procesado en su oportunidad mientras la presente causa es remitida al juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro quinto del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de la condena el 28/06/2015 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo. CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procésales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/
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