REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-005733
ASUNTO : KP01-P-2009-005733
Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra el ciudadano Alirio Pastor Segarra Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.827.509, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Violencia Física Agravada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405, 80, 277 y 472 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:
En fecha 30/06/09 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial.
Alega la Defensa Técnica del imputado que el Tribunal ha fijado la celebración de audiencia preliminar con gran retardo procesal, producto de la cantidad de actos diarios que presenta, lo cual ha generado que su defendido permanezca detenido en el Centro Penitenciario, con la agravante de que la presunta víctima de la presente causa también se encuentra detenido por otro asunto en el citado recinto carcelario, corriendo la vida del procesado un grave peligro, lo cual hace necesario el cambio de la medida hasta la realización de la audiencia preliminar como única garantía de sobrevivir del sujeto que aparece como víctima de los presentes hechos, de los cuales éste último ha sido el causante.
Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Durante el proceso la situación de privación de libertad del justiciable se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 30/06/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa, aunado a que en fecha 14/08/09 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el estado Lara formuló acusación en contra del imputado, estando en la fase de celebración de audiencia preliminar, la cual se ha diferido en dos oportunidades por impedimentos justificados y que constan en las respectivas actas de diferimiento; asimismo el señalamiento realizado por la Defensa en relación a la fijación tardía del acto de audiencia preliminar, se encuentra descontextualizado de la realidad jurídica, ya que las convocatorias para la realización del citado acto, han sido efectuadas por la Coordinación de la Agenda Única del Tribunal en cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en la última reforma del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, la circunstancia de que la víctima del presente asunto se encuentre sometida a proceso penal por otro delito y detenida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, no es causal para obtener la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad, sino que da lugar a la acción tomada por ésta Juzgadora el día de ayer, como lo es el traslado del sitio de reclusión del procesado de autos en garantía a su derecho a la vida, ya que permanecen vigentes las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización tomadas en cuenta para el decreto de la medida privativa de libertad cuya sustitución se pretende.
Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es negar por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 30/06/09 para su decreto. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado Alirio Pastor Segarra Gómez, ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración, Violencia Física Agravada, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 405, 80, 277 y 472 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 30/06/09 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-//