REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-009115
ASUNTO : KP01-P-2009-009115

Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada contra los ciudadanos Elizabeth Carolina Perdigón León y Mario Alejandro Perdigón León, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.234.557 y 22.182.515 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor y Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 406 numeral 1 del Código Penal, efectuada por la Defensa Técnica de los procesados de autos, este Tribunal observa:

En fecha 27/10/09 este despacho judicial dicta decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los procesados de autos por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose orden Judicial de Aprehensión en su contra debido a que los mismos no se encontraban a derecho, celebrándose en fecha 06/11/09 la correspondiente audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 250 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, por ratificarse la medida privativa de libertad dictada oportunamente.

Alega la Defensa Técnica de los imputados que en fecha 01/12/09 al celebrarse acto de reconocimiento de individuos conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima manifestó que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, uno de los funcionarios asignados al caso le había mostrado la foto de la ciudadana Elizabeth carolina Perdigón y que en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara, los Fiscales del caso le habían enseñado la foto del justiciable Mario Alejandro Perdigón, con lo que se hace nulo el acto de reconocimiento de individuos a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Tribunal declarar la nulidad de todas las actuaciones que conforman el presente asunto así como la Libertad Plena de los mismos, requiriendo a todo evento la sustitución de la medida privativa por otra menos gravosa.

Esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Durante el proceso la situación de privación de libertad de los justiciables se encuentra sustentada por el decreto de medida de coerción personal dictada el 06/11/09, sin que hasta la presente exista variación alguna de las circunstancias de hecho y de derecho apreciadas en la citada oportunidad como fundamento de la medida cuestionada por la defensa. En este mismo orden de ideas, el Tribunal considera oportuno recordar a la defensa, que al momento de celebrarse diligencia de reconocimiento de individuos de fecha 01/12/09, se dejó sin efecto la que correspondía a la ciudadana Elizabeth Carolina Perdigón debido a lo manifestado por el agraviado en la sala al Tribunal en presencia de las partes, asimismo y en cuanto a la foto enseñada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el estado Lara a la víctima, éste manifestó al Tribunal que creía era el mismo sujeto que efectivamente reconoció en la diligencia practicada conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia ésta que deberá ventilarse al momento de emitirse el pronunciamiento en cuanto a la valoración definitiva del medio de prueba, debido a que el agraviado fue explícito al destacar que en cualquier momento podría reconocer a los autores del delito de robo cometido en su perjuicio, debido a que los pudo observar con detenimiento durante el tiempo y distancia recorrido por los mismos para despojarlo finalmente de su vehículo, con lo cual a tenor de lo dispuesto en el último supuesto contenido en el artículo 196 del texto adjetivo penal vigente, se hace improcedente el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones peticionado por la defensa, al no haberse acreditado la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables. Así se decide.

Por otra parte, estima ésta instancia judicial que no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 27/10/09 para el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contar de los ciudadanos Elizabeth Carolina Perdigón y Mario Alejandro Perdigón, siendo por tanto pertinente y ajustado a la ley negar por improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, niega por improcedente el decreto de Nulidad Absoluta de las actuaciones, formulado por la defensa técnica al no configurarse la violación de las normas referidas al Debido Proceso y Derechos Fundamentales de los justiciables; asimismo niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los procesados Elizabeth Carolina Perdigón León y Mario Alejandro Perdigón León, ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor y Homicidio Intencional Calificado por Alevosía, previstos y sancionados en los artículos 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y 406 numeral 1 del Código Penal, por cuanto no ha habido modificación de las circunstancias fáctico jurídicas apreciadas por este despacho judicial en fecha 27/10/09 para su decreto. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.



CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
JUEZ CUARTA DE CONTROL



LA SECRETARIA,




Carmenteresa.-/