REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011254
ASUNTO : KP01-P-2009-011254
Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Alexis Javier Colmenarez y Hermes Segundo Santana Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.171.597 y 14.399.777 respectivamente, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08-12-09 escrito procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal al imputado de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.
SEGUNDO: Se celebró el día de hoy el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al precepto constitucional.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica solicitó al Tribunal el decreto a favor de su defendido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, así como se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 06/12/09 suscrita por los funcionarios S/Insp. Carlos Medina, C/1ro. Héctor Silva y Edgar Oviedo, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-403 por la Intercomunal Vía Duaca Sector Valle Lindo, específicamente en la estación de Servicio Valle Lindo, cuando observan a un grupo de personas que observaban a tres sujetos golpearse entre sí, por lo que proceden a darle la correspondiente voz de alto efectuándose la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les hubiese encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a efectuarse la inmediata detención de los mismos quienes se encontraban en estado de ebriedad.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se profundice en la investigación tendiente a la presentación del acto conclusivo respectivo.
C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de Lesiones Personales en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, verificándose a través del análisis de acta policial sin numero de fecha 06/12/09 suscrita por los funcionarios S/Insp. Carlos Medina, C/1ro. Héctor Silva y Edgar Oviedo, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-403 por la Intercomunal Vía Duaca Sector Valle Lindo, específicamente en la estación de Servicio Valle Lindo, cuando observan a un grupo de personas que observaban a tres sujetos golpearse entre sí, por lo que proceden a darle la correspondiente voz de alto efectuándose la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les hubiese encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a efectuarse la inmediata detención de los mismos quienes se encontraban en estado de ebriedad.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los procesados han sido autores o partícipes en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 06/12/09 suscrita por los funcionarios S/Insp. Carlos Medina, C/1ro. Héctor Silva y Edgar Oviedo, adscritos a la Comisaría El Cují Sector Norte, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que a las 09:00 p.m. se encontraban realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad VP-403 por la Intercomunal Vía Duaca Sector Valle Lindo, específicamente en la estación de Servicio Valle Lindo, cuando observan a un grupo de personas que observaban a tres sujetos golpearse entre sí, por lo que proceden a darle la correspondiente voz de alto efectuándose la respectiva Inspección Corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se les hubiese encontrado evidencia alguna de interés criminalístico, procediendo a efectuarse la inmediata detención de los mismos quienes se encontraban en estado de ebriedad.
Asimismo del contenido de acta de entrevista rendida por el ciudadano Benjamín Chang en la sede de la Comisaría El Cují, quien destacó que varios ciudadanos que se encontraban en las afueras de su local comercial, iniciaron una riña rompiendo los vidrios de seguridad, culminando la misma con la intervención de la policía.
.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la aplicación del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado.
Además estima esta instancia judicial, que no se verifica la posibilidad de que los imputados en caso de quedar en libertad, puedan influir para que los testigos del hecho se comporte de manera reticente o desleal, ya que por el tipo penal invocado el cual pudiese admitir la figura de la suspensión condicional del proceso, no genera la presunción de influencia negativa de los mismos sobre el citado sujeto procesal que afectaría el proceso, por lo que se le impone la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual serán citados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Alexis Javier Colmenarez y Hermes Segundo Santana Álvarez, ut supra identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones en Riña, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-
CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
Carmenteresa.-/