REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009520
PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de decidir observa:
1.- En audiencia de fecha 18 de noviembre de 2009, se le impuso al ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de recabar los resultados de las diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, que fueron ordenadas oportunamente a lo órganos de investigación. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil.
2.- De actas se desprende que se presume fundadamente la comisión de un hecho punible, de acción publica, perseguible de oficio y que no se encuentra evidente mente prescrito, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora, referida al tipo penal dee HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, existiendo suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del mencionado ciudadano como ha quedado suficientemente expresado en autos, tomando en consideración los recaudos que reposan en el asunto, a saber, 1) trascripción de novedad del CICPC de fecha 14 de noviembre de 2008, numeral 59 del que se desprende la recepción radiofónica por parte del funcionario de guardia en el hospital Central de esta ciudad, en la que se informa el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano NAUDY RAFAEL PEREZ presentando herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego a nivel de la región frontal quien falleció posteriormente al ingreso (folio 01); 2) acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios investigadores del CICPC en la que dejan constancia de que se trasladaron al hospital Central Antonio María Pineda dejando constancia de las diligencias de investigación practicadas (folio 02); 3) reconocimiento de cadáver de fecha 14 de noviembre de 2008 practicado en el servicio de Anatomía Patológica (Morgue9 del hospital central Antonio María Pineda, dejando constancia de las características físicas del occiso y de las heridas presentadas (folio 04); 4) inspección técnica en el lugar de los hechos, ubicado en la Avenida Bracamonte estación de Servicio Shell, Barquisimeto estado Lara, en la que se describen las características del sitio del suceso y de la presencia de una mancha de color pardo rojiza la cual fue fijada fotográficamente y colectada para posteriores experticias (folio 05); 5) entrevista tomada al ciudadano LOPEZ PEREZ JEHOVA PASTOR, quien expone su versión de los hechos indicando que se encontraban en la Avenida Venezuela con Bracamonte específicamente en la Bomba de Gasolina Shell ingriendo bebidas alcohólicas , él en compañía de unos amigos de los cuales uno se llama Danny y su hermano Naudy Rafael Pérez cuando llegó una camioneta Cherokee de color verde con música y el piloto sacó un arma de fuego y se la colocó en la cintura y comenzó a insultar a las personas y su hermano le dijo que porque estuviera armado no tenía que humillar a nadie y el sujeto saco el arma y le disparó a su hermano en la cabeza, se montó en su carro y arrancó picando caucho y a preguntas formuladas contestó que el sujeto se trasladaba en una camioneta Marca jeep, Modelo Cherokee año 98 color verde, placas BA59G pero que le faltaba un dígito y pensaba que era X (folio 06); 6) certificado de defunción en la que se señala como acta de defunción la Nº 3146 de fecha 14-11-08 Parroquia Catedral (folio 12); 7) entrevista a Arcenis Antonio Raga Anduela, quien expone su versión de los hechos y entre otras circunstancias indica que el que había disparado era la persona que Rubén había saludado momentos antes, y que Rubén podía ser ubicado en la carrera 15 con calle 60 en el primer puesto donde venden CD (folio 14); 8) entrevista tomada a Danny Segundo Bracamonte Crespo, quien expone su versión de los hechos de la que se desprende que vio a la víctima discutiendo con un sujeto que se bajó de una camioneta Cherokee verde y que se descuidó y en eso escuchó un disparo y cuando voltea ve a NAUDYS en el suelo y se percata que el sujeto que se bajó de la camioneta se montó en la misma junto a dos personas y se fueron del lugar, describiendo las características físicas del autor de los hechos (folio 15); 9)experticia de análisis hematológico practicado a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo impregnado en un segmento de gasa y muestra de sangre colectada del cadáver de la víctima, de la que se desprende que ambas muestras son de sangre del grupo sanguíneo “O” (folio 17); 10) retratos hablados realizados con los datos aportados por el testigo JEHOVA LOPEZ; 11) Protocolo de Autopsia nº 9700-152-1301-08 practicado al cadáver de la víctima del que se desprende las causas de la muerte: fractura de cráneo, encefalomalacia traumática, herida por arma de fuego; 12) entrevistas a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO MUSSALLY SAMAN y JOSE MUSSALLY SAMAN, quienes exponen su versión de los hechos, indicado que estaban en el lugar de los hechos y escucharon un tiroteo y luego vieron una camioneta Cherokee verde, azul o negra salir de la estación de servicio Shell con las luces apagadas (folio 27 y 28); 13) entrevista al ciudadano ROJAS HERNANDEZ RUBEN DARIO, quien expone su versión de los hechos indicando que estaba en el lugar de los hechos y cuando llegó saludo a un sujeto de nombre Luis al cual había visto en el puesto de venta de CD donde el trabajaba anteriormente que era en la carrera 15 con calle 50, y que días después recibió una llamada telefónica donde una voz masculina le decía que no dijera nada de lo que había pasado en la bomba Shell y a preguntas formuladas por el investigados, el mismo manifestó que, no vio quien disparó pero que escuchó comentarios que el que le había disparado al joven que mataron fue un chamo que andaba en una Cherokee color verde a quien él había saludado cuando llegó a la Bomba Shell, por lo que dedujo que quien había disparado era LUIS y que el mismo se podía ubicar en la carrera 14 con calle 52 en una casa de rejas color negro (folio 31); 14) acta de investigación de fecha 23 de enero de 2009 en la que se evidencian diligencias practicadas en la carrera 14 con calle 52, a los fines de indagar sobre un ciudadano de nombre LUIS, y en el sitio se entrevistaron con la ciudadana ROJAS ROMERO MARIA FELIX, quien señaló que su sobrino RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL no se encontraba para el momento (folio 33); 15) actas de investigación en la que se libran las citaciones al ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL; 16) acta de investigación penal de fecha 26 de octubre de 2009 en la que se deja constancia que el ciudadano RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL comparece a la citación y en la que se tomaron sus datos de identificación personal (folio 45); 17) entrevista tomada en la sede fiscal, al ciudadano Rojas Hernández Ruben Darío, quien expone su versión de los hechos, señalando al ciudadano que llama como LUIS como la persona con quien discutía el hoy occiso y que luego se fue en una Cherokee Verde en la que le iba a comprar CD y por referencia siempre la veía en la calle 52 entre 14 y 15 (folio 77); 18) acta suscrita por la Fiscal Noelia Hernández en la que se deja constancia de llamada telefónica efectuada al ciudadano LINAREZ ALVAREZ JOSE RAMOSN, quien para la fecha de ocurrencia de los hechos era el jefe inmediato en la Comisaría Quibor de las FAP del estado Lara del imputado, y que según la información obtenida por vía telefónca para ese momento el imputado utilizaba un vehículo tipo camioneta, marca JEPP, modelo Cherokee, tipo sport wagon, color verde o gris (folio 78); para el día de hoy, ya se realizó el reconocimiento en rueda de individuos donde el reconocedor, ciudadano Jehová Pastor López Pérez, quien fue testigo presencia de los hechos, reconoce al imputado como el autor del disparo que causó la muerte de la víctima Naudy Pérez (folio 83 y siguientes).
Por otra parte, en atención al daño causado y la posible pena a imponer, hacen presumir la existencia del peligro de fuga, ya que el más grave de los delitos imputados supera los diez años, así como el peligro de obstaculización ya que nos encontramos en la Fase Preparatoria en el presente proceso, pudiendo influirse sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, lo que podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, razones de derecho por la cual se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, y se estima procedente, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem, según el cual la investigación no solo sirve para buscar elementos de inculpación sino elementos exculpatorios.
En consecuencia, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo, los cuales vencen el día 02 de enero de 2009. Así se decide.
3.- Por los motivos antes expresados, este tribunal de Control nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de RIVERO ROJAS LUIS RAFAEL venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1979, de profesión u oficio funcionario de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, hijo de Tibisay Rojas y Luis Rivero, residenciado en la calle 53 entre carrera 13ª y 13C casa nº 13ª-135 de esta ciudad, se otorga al ministerio Público la prórroga solicitada de quince (15) días a los fines de la presentación del acto conclusivo, los cuales vencen el día 02 de enero de 2009.
4.- Consta en actas solicitud del Ministerio Público a los fines de que el imputado sea recluido en un Centro Penitenciario sin embargo la Comandancia General de Policía del Estado Lara hasta los momentos ha resultado suficiente para asegurar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, quien al ser un funcionario activo de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara corre peligro su vida e integridad física, motivo por el cual, se mantiene como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del estado Lara, toda vez que consta en autos oficio Nº 7875 en el que el Comandante general de la policía del estado Lara asume la responsabilidad sobre la custodia del detenido. Así se decide.
Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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