REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 2 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009543
PRORROGA DEL ARTICULO 250 DEL COPP
Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de decidir observa:
1.- En fecha 07 de noviembre de 2009 se le impone al ciudadano MILANO MEDINA GREIBER RAFAEL, la medida da privación judicial preventiva de libertad contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta en autos escrito de fecha 02 de diciembre de 2009, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud de prorroga conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la necesidad de recabar los resultados de las diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, que fueron ordenadas oportunamente a lo órganos de investigación. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil.
2.- Se desprende de autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de Frustración y Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa, a saber, acta policial de fecha 06 de noviembre de 2009 suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos a la Comisaría Policial La Sucre quienes hacen constar que cuando se encontraban en labores de patrullaje y reciben llamado radiofónico en el que se informa que en el Barrio 12 de Octubre sector Rosa Inés Chávez Manzana 13B al parecer se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana en plena vía pública y la tenía agarrada por el cuello, a lo que con las seguridades del caso se dirigieron hasta donde estaban ellos y es cuando la ciudadana Rosiris del Carmen Leged Angulo les dice en voz alta que el ciudadano que estaba con ella era su ex pareja y que la estaba maltratando físicamente, por lo que le dieron la voz de alto al ciudadano agresor y este tomó actitud agresiva en contra de la comisión policial, siendo que posteriormente se identifica como MILANO MEDINA GREIBER RAFAEL. Por otra parte, consta en autos denuncia nº 141-09 interpuesta por la víctima quien entre otras circunstancias señala no solo que fue agredida físicamente sino que el imputado trató de abusar sexualmente de ella y que esparció gasolina en la residencia, pero que gracias a la intervención de un primo de ella que sacó a sus hijos, los hubiera quemado, que además la agarró por el cuello y la estaba ahorcando. Por último, según la constancia médica correspondiente a la víctima, ésta presentó lesiones (pequeños hematomas en cráneo, laceración pequeña en cuello con diagnóstico de Agresión física).
Por último, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que podía llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo para el delito más grave, siendo además que el mencionado ciudadano tenía impuesta una medida de salida de la residencia impuesta por un Tribunal de Violencia de Género la cual incumplió.
3.- En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem, según el cual la investigación no solo sirve para buscar elementos de inculpación sino elementos exculpatorios, por lo que la prorroga solicitada es procedente.
4.- En consecuencia, este Tribunal de Control nº 5, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de Greiber Rafael Milano Medina, C.I N° 17785619 (no la porta), de 22 años de edad, soltero, albañil, nacido en Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 22-07-1987, hijo de Nirvia del Valle Medina y Jesús Milano, residenciado en Barrio 12 de Octubre, invasión Rosa Inés Chávez, manzana 13, junto a la cancha de José Félix Ribas de esta ciudad. Se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo, los cuales vencen el día 22 de diciembre de 2009. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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