REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009572


AUTO DE
Recibida como fuera la solicitud de prórroga de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estando dentro del lapso legal establecido, a los fines de decidir observa:

1.- En fecha 08 de noviembre de 2009, en audiencia celebrada conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se privó judicialmente de su libertad a los ciudadanos BRAVO VASQUEZ ROSJER ANTONIO y ESCALONA TORRES MARYORY SARELIS.

2.- Consta en autos solicitud de fecha 03 de diciembre de 2009, en la que la representante fiscal, fundamenta su solicitud en la necesidad de recabar los resultados de las diligencias de investigación necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo, que fueron ordenadas oportunamente a lo órganos de investigación. Dicha solicitud fue presentada en tiempo hábil.
3.- De autos se desprende que, estamos en presencia de delitos que ameritan pena privativa de libertad y que no están prescritos, como son los delitos de SECUESTRO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 3 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 10 NUMERAL 1º, Y NUMERAL 11º DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN Y EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 286 DEL CÓDIGO PENAL Y EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 12 DE LA LEY DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, TODOS LOS DELITOS EN GRADO DE COOPERADORES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. En segundo lugar, se presume la participación de los mismos en el hecho investigado, tal como se evidencia del auto de inicio de la investigación de fecha 26 de octubre de 2009 (folio 02); acta de investigación penal de fecha 03 de noviembre de 2009, suscrita por funcionarios adscritos al GAES, (folio 03); acta de investigación penal de fecha 05 de noviembre de 2005 por funcionarios adscritos al GAES (folio 04); entrevista tomada al ciudadano Alfredo Arroyo en fecha 05 de noviembre de 2009 (folio 13) y acta de aprehensión (folio 16). Por último, se presume el peligro de fuga, en virtud de la naturaleza del delito, la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede de diez años en su límite máximo; en consecuencia se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.


4.- En virtud de tales consideraciones y atendiendo al tipo penal investigado, considera quien juzga, que la solicitud fiscal está ajustada a derecho, toda vez que siendo el titular de la acción penal conforme a las previsiones del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto uno de los objetivos del proceso penal es establecer de la verdad de los hechos y la justicia en aplicación del derecho, y en atención a los postulados del artículo 281 eiusdem, según el cual la investigación no solo sirve para buscar elementos de inculpación sino elementos exculpatorios.

5.- En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos BRAVO VÁSQUEZ ROSJER ANTONIO, C.I. Nº 15.996.013, venezolano de 27 años de Edad, nacido el 07-06-82, natural de Carora, Estado Lara, grado de instrucción Licenciado en educación física y deporte, de oficio agente de seguridad y orden publico con jerarquía de distinguido, hijo de Geremias del carmen Bravo y Rosa Margarita Vásquez, residenciado en Carora urbanización calicanto avenida 8 casa Nº 19, TELEFONO 0416-5167375 y MARYORI SARELIS ESCALONA TORRES, C.I Nº 16.059.026, venezolano de 26 años de Edad, nacido el 28-10-83, natural de el Tocuyo, Estado Lara, grado de instrucción TSU en gestión social, de oficio agente, hijo de Rafael José Escalona Guedez y Maria Victoria Torres, residenciado en urbanización Velisa carrera 1 entre calles 19 y 20 el Tocuyo Estado Lara, TELEFONO 0416-5121872; y se otorga la prorroga de quince (15) días más a los fines de que el Ministerio Público concluya la investigación y presente el acto conclusivo, los cuales vencen el día 23 de diciembre de 2009. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez