REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5

Barquisimeto, 4 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-011013


FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO CON APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Antonio Giménez
Imputados:
1. PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO, C.I 2.918.692 venezolano de 61 años de Edad, nacido el 20-07-1948, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 3rt año, de oficio (Sin oficio), hijo de Onesimo Pérez y Maria Caruci, con residenciada en Urb. Bararida, Vereda 18, casa Nº 6. Manifestó no tener teléfono. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
2. PARIZ PEREZ JACQUELINE DEL VALLE, C.I 13.785.579 venezolana de 30 años de Edad, nacida el 31-10-1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción 2do año, de oficio ama de casa, hija de José Darío Pariz Aldana y Milagros Pastora Pérez, con residenciada en Urb. Bararida, Vereda 18, casa Nº 6. Manifestó no tener teléfono. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 11º del M.P.: Abg. José Ramón Fernández.
Defensa Pública: Abg. Zarelli Zambrano
Delito: OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del articulo 46 numeral 5 ejusdem.

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO y PARIZ PEREZ JACQUELINE DEL VALLE y por la precalificación del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del articulo 46 numeral 5 eiusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO se declare la aprehensión en Flagrancia, asimismo, solicitó se decretara Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubiertos en lo establecido el los artículos 250 y 251 del COPP, ya que se configura unos delitos no prescritos, hay suficientes elementos para presumir que los imputados son autores y participes, la magnitud del delito y el peligro de fuga, asimismo, consignó la prueba de orientación en copia de dos folio el cual arrojó un peso neto de 39 gramos de marihuana, con la otra sustancia incautada arrojó un peso neto de 36 gramos de cocaína. Consigno orden de allanamiento a los fines de que sea agravada al expediente, constante de 4 folios (acta policial, el inmueble a allanar y las razones por las cuales tramitaron la investigación) consigno la orden de allanamiento expedida del tribunal de control 9.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: Los ciudadanos PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO y PARIZ PEREZ JACQUELINE DEL VALLE fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos de la que se desprende lo siguiente:

PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO expuso: “Llegan los señores de la operación, tocan la puerta y le abro, ellos pasa adelante en ese momento no hay testigo, yo estaba en el cuarto durmiendo, me sentaron en la sala, de ahí empezaron a sacar cosas, sin buscar testigos, empezaron a sacar cosas, yo tampoco soy un angelito para meter un poco de cosas en mi cuarto. A preguntas de la fiscal responde: No tengo preguntas. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Usted consume droga? Si, Poca piedra pero consumo, desde hace muchos años desde los 12 años. ¿Usted sufre de alguna enfermedad? Cirrosis Hepática, Síndrome vertiginoso, Hipertensión crónica, incapacidad en la tibia fémur, peroné, humero, y enfermedad del corazón. Es todo.”

PARIZ PEREZ JACQUELINE DEL VALLE expuso: “estábamos durmiendo, el señor estaba en su cuarto durmiendo, cuando llegaron los funcionarios estaba dormida el señor Pastor Alfonso me despertó, llegaron ellos primeros sin los testigos ni perros, primero llegaron en eso enseñaron la orden y revisaron a nosotros nos dejaron en la casa luego llego la femenina y me revisaron al seños Alfonso no lo revisaron, luego buscaron a dos testigos uno era tartamudo y otro de suéter verde, luego llegaron los perros y consiguieron todo eso, y nos llevaron detenido. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿El rayo las pipas y las hojillas para que era? La pipa era mía pero una sola yo soy consumidora, pero esa no la agarraron en la mesa, esa la tenia yo cuando estaba acostada pero no estaba en la mesa, es mas en la mesa no había nada, no había rayador ni la otra pipa ni las hojillas. ¿Usted que consume? Piedra desde hace 6 años. ¿Lo que encontraron los policías? Mío no era. A preguntas de la Defensa publica: No tengo preguntas. Es todo. A preguntas de la jueza: ¿Qué es todo ese que consiguieron? Ellos dijeron que consiguieron droga, pedacitos de piedra y marihuana, mas nosotros siempre estuvimos sentados en la sala en el mueble de afuera y nos llevaron. Es todo.”

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: En la oportunidad legal correspondiente, la defensora pública de los imputados manifestó: “Escuchados a mis defendidos, la defensa solicita el procedimiento ordinario, en este acto consigna en 5 folios constancia medicas, del señor pastor, y solicita que se orden la practica de un reconocimiento medico legal, con el fin de determinar su estado de salud, asimismo, como ambos defendidos han manifestado que son consumidores de piedra solicito de orden la practica de experticia psiquiátrica de la Medicatura Forense de Carora, para determinar el grado de consumo de mis defendidos. En relación a la solicitud del fiscal, en donde solicita sea declarada con lugar la flagrancia, esta defensa se opone, a la misma, por cuanto manifestó el fiscal que desde el 18-11-19, los funcionarios policiales comienzan a investigar la residencia ubicada en la Urb., Baradida sector la botella vereda 18 casa 6, donde, según el acta de fecha 18-11-09 suscrita por los funcionarios Kleiber Gutiérrez Alexander Pire, Luis Fiore, Danny Mendoza y Saul Romero, tenían varios días vigilando dicha vivienda, asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece cuando puede ser declarada con lugar o cuando son los delitos en flagrancia de conformidad con el Art. 248 y ninguno de los señalados concuerdan con el realizado por los funcionarios policiales desde el 18-11-9 por lo que solicito no sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia, en cuanto a la privativa de libertad solicitada, la defensa se opone a ella, por cuanto considera que no están suficientemente claro o no hay una presunción razonable de peligro de fuga de obstaculización de la búsqueda de la verdad, en relación al peligro de fuga por cuanto el señor pastor es una persona enferma el cual esta sometido a tratamiento medico y por lo que solicito se le impongan a ambos medida sustitutiva del ordinal primero del ara 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.”

4.- DECISION: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud de los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal de la que se desprende que en fecha 18 de noviembre de 2009 funcionarios adscritos a la División de Inteligencia de la Policía del estado Lara, dejan constancia en acta policial que fueron comisionados para trasladarse a la Urbanización Bararida Sector La Botella casa Nº 6 vereda 18 donde reside un ciudadano de nombre PASTOR ALFONZO PEREZ CARUCY donde según llamadas telefónicas anónimas recibidas en esa División, ese ciudadano viene perjudicando enormemente a toda la comunidad y vende a niños y a adolescentes droga la cual cambia por objetos provenientes del delito como relojes, cadenas de oro, celulares, prendas de valor por armas de fuego, entre otras cosas. Al trasladarse a la dirección procedieron a ubicar la residencia ubicándose a una distancia prudencial y con binoculares vieron que a la misma llegaban. Silbaban o tocaban la puerta y salía un ciudadano de forma constante con las siguientes características: contextura delgada. Piel morena, de 1,70 a 1,75 metros de altura aproximadamente, cabello corto color castaño, de aproximadamente 55 a 60 años de edad entregándole a los visitantes en su mayoría adolescentes a pie o en bicicleta, quien con actitud sigilosa entregaban a los solicitantes algo rápidamente y recibía presuntamente dinero, siendo que, al presumir la comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladaron a su sede para elaborar dicha acta y solicitar la respectiva orden de allanamiento, la cual, es acordada en fecha 30 de noviembre de 2009 en el asunto signado con el Nº KP01-P-2009-010774 por el lapso de cinco días. Posteriormente, en fecha 02 de diciembre de 2009 se trasladan a la dirección autorizada en la orden de allanamiento y al llegar al lugar ubicado en Urbanización Bararida Sector La Botella casa Nº 6 vereda 18, donde reside al ciudadano PASTOR ALFONZO PEREZ CARUCI, en compañía de los testigos del procedimiento ciudadanos Mendoza Rodríguez Jose Luis y Alvarez Paiva Iván José, y de la Brigada Canina acompañada de los canes Sombra y Reina, ejecutan dicha orden previo cumplimiento de los requisitos de ley, obteniendo como resultado la incautación de lo siguiente: en la primera habitación debajo de la cama, la can Reina, procedió a marcar el territorio debajo del piso de dicha cama, debajo de la cual sacaron un bolso tipo koala de color gris y negro contentivo de 42 envoltorios de regular tamaño confeccionados en material plástico color negro atados en sus puntas con hilo de coser color amarillo contentivos de restos vegetales, que al serles practicada la prueba de orientación resultó ser marihuana con un peso neto de 39,4 gramos. En el patio, el can Sombra marco unos escombros de tierra y cemento, que al ser inspeccionados, se incautó un envoltorio mediano elaborado en un trozo de papel plástico de color amarillo contentivo de varios trozos pequeños y medianos de una sustancia de color beige que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 32,6 gramos. Por último el can Sombra marcó el comedor detrás de la nevera de color blanco sin puerta, resultando incautado un envoltorio mediano elaborado en un trozo de papel plástico transparente conteniendo éste 17 trocitos de una sustancia compacta de color beige que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser cocaína con un peso neto de 2,0 gramos. De igual forma, en el área de comedor había una mesa y sobre ésta se encontró un rallador de metal, más dos hojillas marca sic y dos pipas para fumar de fabricación casera elaboradas con un tubo de aluminio forradas en teipe color negro cinta adhesiva color marrón, papel aluminio, todo esto impregnado de una sustancia de color beige a la que la fiscalía ordenó se le practicara la prueba de barrido.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso de los imputados de autos PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO y PARIZ PEREZ JACQUELINE DEL VALLE, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Artículo 31 segundo aparte en relación con el articulo 46 numeral 5 ambos de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el supra mencionado imputado ha sido partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de las mismas y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, a saber acta de registro y acta policial nº 014-12-09 ambas de fecha 02 de diciembre de 2009 en la que constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados y la incautación de la evidencia, la cual está descrita en las planillas de registro de cadena de custodia a los folios 13 y 15. Entrevistas a los testigos del procedimiento de allanamiento, ciudadanos IVAN JOSE ALVAREZ PAIVA y JOSE LUIS MENDOZA RODRIGUEZ, quienes dan su versión de los hechos y corroboran lo indicado tanto en el acta de allanamiento como en el acta policial de fecha 02 de diciembre de 2009 (folios 11 y 12). Acta de investigación penal que recoge la prueba de orientación suscrita por la toxicólogo de guardia adscrita al CICPC,Ana Torres, cuyo original se tuvo a la vista para su posterior devolución (folio 34). Acta policial de fecha 18 de noviembre de 2009, en la que se da origen al presente procedimiento y la cual fue mencionada con anterioridad (folio 42). Orden de allanamiento suscrita por el Juez de Control Nº 9 en la que se indica la dirección y el nombre de la persona que residen en al vivienda ubicada en la Urbanización Bararida Sector La Botella casa Nº 6 vereda 18, donde reside el ciudadano PASTOR ALFONZO PEREZ CARUCI, uno de los imputados y residencia también de la otra imputada (folio 49).

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece en su último aparte que estos delitos no gozaran de beneficios procesales y el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se afirma la naturaleza cautelar de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de asegurar las resultas del proceso. En consecuencia se le impone a la ciudadana JACKELIN DEL VALLE PARIZ PEREZ., la medida contenida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, respecto al ciudadano PASTOR ALFONZO PEREZ CARUCI, esta juzgadora estima que el peligro de fuga se ve desvirtuado en atención al estado de salud física del mismo, quien consigna copia de hoja de egreso del Centro Médico de Diagnóstico Integral Bararida Misión barrio Adentro II de fecha 30-10-2007 del que se desprende un diagnóstico de cirrosis hepática que ingresa en fecha 23-10-2007 descompensada y egresa compensada, por otra parte consigna estudios de laboratorio y récipes médicos que avalan que el mismo recibe tratamiento por las afecciones mencionadas en sala y que esta juzgadora a través de la inmediación pudo observar el grado de deterioro de la salud física del imputado, quien a criterio de quien juzga puede incluso poner en peligro la vida en un centro de reclusión, ya que es un hecho notorio la deficiencia de atención médica así como las dificultades de suministro de medicamentos, siendo por lo demás que la vida dentro de los centros de reclusión de nuestro estado, en muchos casos depende de la capacidad física de defenderla que tenga el recluso, la cual es evidente que está disminuida y motivo por el cual se acordó la práctica de un reconocimiento médico legal, y se estimó suficiente para asegurar las resultas del proceso, imponer al ciudadano PASTOR ALFONZO CPEREZ CARUCI, la medida cautelar sustitutiva contenida en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.

5.- APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO: Luego de la decisión que antecede, la representación fiscal en uso de las atribuciones establecidas en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerció el recurso de apelación con efecto suspensivo siendo que la defensa dio contestación en ese mismo acto, y el cual quedó explanado en acta en los siguientes términos:

APELACION FISCAL: “Oída la decisión, en relación a la de la medida de coerción personal dictada al imputado Pérez Caruci, consiste en presentaciones cada 8 días, esta representación en este acto pasa a ejercer recurso de apelación solicitando la aplicación de los efectos suspensivos, de dicha medida ello con fundamento en el art. 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: Primer Lugar, por estimar que no puede en el presente caso el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal atienten a la privación judicial preventiva de libertad, con la imposición de la menos gravosa consisten en presentaciones, toda vez que existe un riesgo fundado por parte del imputado de la continuación de la comisión del delito, tomando en consideración las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, en Segundo Lugar: por cuanto no puede tomarse algún quebranto aparente de salud, como patente de corzo como la comisión de este tipo de delito, que se comenten en detrimento de la sociedad, en Tercer Lugar: por cuanto en relación a ese aparente estado de salud, existe una constancia medica en la que se estableció buenas condiciones generales, es por ello, que el Ministerio Público ejerce tal recurso, sin perjuicio de que con posterioridad pueda procederse obtenidos los resultados necesarios, de conformidad a lo establece el Art. 245 de la norma adjetiva penal Es todo.

CONTESTACION DE LA DEFENSA. En la oportunidad legal correspondiente, la defensa expuso: “Si bien es cierto que hay jurisprudencia que señala que el juez de control, debe de respetar o mantener su decisión, la cual señala que ninguna persona podrá mantenerse detenida después que el juez haya dictado la decisión, como dice el fiscal que el estado de salud no es una patente de corzo, en este caso para evitar la medida privativa, no es menos cierto y que es del conocimiento general que en el caso de la comandancia de policía o en cualquier centro penitenciario, los servicios médicos son nulos, donde no se garantiza el derecho de la salud a las personas que se encuentran detenidas violándose así lo establecido en el Art. 83 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y donde el Art. 43 ejusdem señala que el Estado protegerá la vida de las personas que en encuentra privadas de su libertad, por lo que la defensa solicita se mantenga la medida impuesta, asimismo, que sea declarado inadmisible el recurso interpuesto por cuanto dicho recurso inconstitucional. Es todo.

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara observa: Ejercido el recurso respecto a la decisión tomada al ciudadano PEREZ CARUCI PASTOR ALFONSO; a efecto de que la corte emita el pronunciamiento que haya lugar, se ordena mantener al ciudadano Pastor Pérez Caruci, detenido en calidad de depósito en URIBANA hasta tanto el tribunal de alzada emita el pronunciamiento correspondiente. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena tramitar el presente recurso y librar los oficios correspondientes.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez