REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-004137


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fuera la audiencia preliminar en la cual este Tribunal de Control N° 5, admitió la acusación y las pruebas presentadas por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal. Se escucharon los alegatos de la defensa, y la manifestación voluntaria y libre de coacción del acusado ANGEL GABRIEL ORTIZ, de admitir los hechos, se dio lectura a la parte dispositiva de la sentencia, y se expuso en forma sintética los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión, dictándose a continuación la parte motiva de la misma en forma íntegra en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

IMPUTACION FISCAL

En la acusación presentada por la representante del Ministerio Público, se le imputan al ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, los hechos ocurridos en fecha en fecha 8 de mayo de 2009 aproximadamente a las 02:00 de la tarde funcionarios adscritos a la unidad Motorizada de la brigada de Seguridad Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara dejan constancia de la aprehensión del ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, en la calle 42 con carrera 24 cuando un grupo de ciudadanos golpeaban a otro ciudadano en la parada de autobuses ubicada en la referida dirección, indicándoles una de estas personas que el ciudadano que estaban golpeando y que resultó ser el imputado de autos, que había robado un aparato condensador de aire acondicionado marca Hyundai de color blanco sin seriales aparentes, que se encontraba cerca del ciudadano y fue aprehendido por la ciudadanía. Asimismo ofreció los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia, solicitó el enjuiciamiento del imputado, reservándose la posibilidad de ampliar el escrito acusatorio en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Por su parte, en la oportunidad legal para exponer sus alegatos, la defensa manifestó que su defendido quería hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que solicitaba se le impusiera del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se loe impusiera la pena con todas las rebajas de ley.


DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado ANGEL GABRIEL ORTIZ, en la oportunidad legal correspondiente una vez admitida la acusación, luego de ser impuesto del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e interrogado sobre los generales de ley, manifestó libre de coacción su voluntad de admitir los hechos y así consta en acta levantada a tales efectos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito de Hurto Agravado está previsto en el Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
ART. 452.—La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito se ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.
2. En los cementerios, tumbas o sepulcros, apoderándose ya de las cosas que constituyen su ornamento o protección, bien de las que se hallan sobre los cadáveres o se hubieren sepultado con éstos al mismo tiempo.
3. Apoderándose de las cosas que sirven o están destinadas al culto, en los lugares consagrados a su ejercicio, o en los anexos y destinados a conservar las dichas cosas.
4. Sobre una persona, por arte de astucia o destreza, en un lugar público o abierto al público.
5. Apoderándose de los objetos o del dinero de los viajeros, tanto en los vehículos de tierra, aeronaves o por agua, cualquiera que sea su clase, como en las estaciones o en las oficinas de las empresas públicas de transporte.
6. Apoderándose de los animales que están en los establos, o de los que por necesidad se dejan en campo abierto.
7. Apoderándose de las maderas depositadas en las ventas de leña amontonadas en algún lugar, o de materiales destinados a alguna fábrica, o de productos desprendidos del suelo y dejados por necesidad u otro motivo en campo raso u otros lugares abiertos.
8. Apoderándose de los objetos que en virtud de la costumbre o de su propio destino, se mantienen expuestos a la confianza pública.

En el presente caso, los hechos encuadran en el tipo penal citado, toda vez que al admitir los hechos el imputado hace constar que sustrajo el objeto descrito en la experticia técnica practicada por el experto adscrito al CICPC.

En consecuencia, la admisión de los hechos por parte del acusado, es indicativo de su culpabilidad en los hechos imputados por la representación fiscal, que se tienen como probados, siendo ANGEL GABRIEL ORTIZ responsable de los mismos, y encuadrados como están en los supuestos del artículo supra citado, lo procedente es imponer la sanción penal correspondiente. Así se decide.


PENALIDAD

Comprobado como ha sido el acto delictivo así como la responsabilidad del acusado en los hechos que se dieron por demostrados, se procede a imponer la pena de la siguiente manera:

El artículo 452 del Código penal, prevé una pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, la cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 del Código penal, se determina en el término medio, es decir, cuatro (04) años de prisión. En aplicación del Artículo 74 numeral 4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, por cuanto el Ministerio Público no demostró conducta predelictual del imputado, se rebaja la pena a imponer a tres (03) años de prisión, por estimarse proporcional al daño causado y al bien jurídico protegido.

Habiendo hecho uso del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena a imponer, ya que no excede en su límite máximo de ocho años, siendo la pena definitiva de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control N° 1, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, cédula de identidad Nº nunca a cedulado, natural de Aroa Estado Lara, hijo de Cruz Maria Ortiz (F) y de padre desconocido, nacido en fecha 10-02-81 de 28 años de edad, venezolano, Soltero, de Ocupación Indigente, residenciado en los alrededores del Terminal Estado Lara, por los hechos que le imputara la representante del Ministerio Público y que el mismo voluntariamente admitiera a través de su declaración, los cuales configuran el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 452 numeral 8 del Código Penal; se le impone la PENA de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION más las accesorias de ley.

Se sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad tomando en consideración el daño causado y la pena que podía llegar a imponerse, quedando establecido que el ciudadano ANGEL GABRIEL ORTIZ, debe presentarse periódicamente una vez cada ocho días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Notifíquese a las partes. Una vez vencido el lapso de ley, se ordena la remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, se ordena la publicación a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez