REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-009579
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
JUEZ: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
SECRETARI0: Miguel Sánchez
IMPUTADOS: LUIS ARGENIS HERICE ROMERO, C. I Nº 22.203.061, fecha de nacimiento:28-09-88, de 21 años de edad, natural de: Barquisimeto,, edo. Lara, de estado civil: SOLTERO, de profesión u oficio: obrero, hijo de: Ana Romero y Jhonny Herice, residenciado en calle 53 con San Vicente entre vereda 7 y 8, casa S/N, a cuadra y media de la Bodega La Conformidad, de esta ciudad. Se verificó por el sistema informático Juris 2000 y el mismo tiene otra causa por ante el Tribunal de Control Nº 6 signada con el alfanumérico KP01-P-2008-004867 por el delito de Extorsión y tiene la medida Cautelar establecida en el art. 256 ordinal 9º del COPP.
FISCAL 3º del Ministerio Público: Abg. Fátima Cadenas
Defensor Público: Abg. Tibisay Sánchez, suplente de la Abg. Fanny Romero.
DELITO(S): Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal
Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de as partes en los siguientes términos:
1.- IMPUTACION FISCAL. La Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Visto la circunstancia presentada, el representante del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sucedieron los hechos por las cuales presenta al ciudadano: LUIS ARGENIS HERICE ROMERO, C. I Nº 22.203.061, precalificando el delito de: Aprovechamiento de Vehículo, previsto y sancionado en el Art. 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y Falsa Atestación Ante Funcionario Publico, previsto y sancionado en el art. 320 del Código Penal, en virtud de que le referido ciudadano dio el nombre falso de Jonathan José Raga González, siendo que acá en la sala manifestó que su verdadera identidad es LUIS ARGENIS HERICE ROMERO, C. I Nº 22.203.061. Solicita se declare CON LUGAR la aprehensión en flagrancia, en consecuencia se siga el Procedimiento Ordinario, igualmente, solicito se le imponga la Medida de Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: el ciudadano LUIS ARGENIS HERICE ROMERO, C. I Nº 22.203.061, fue informado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndosele del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera: “No deseo declarar.”
3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: el defensor del imputado expuso sus alegatos señalando: “Solicito se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad y se siga el asunto por el procedimiento ordinario. Es todo.”
4.- DECISION: OÍDAS LA EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 05 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta polciial de la cual se desprende que el día 07 de noviembre de 2009 funcioanrios adscritos a la Comisaría Quibor aprehenden al imputado aproximadamente a la 01:45 horas de la mañana en un vehículo marca FORD MODELO GALAXI COLOR MARRON PLACAS MCD-961, el cual había sido robado el día 05-11-09 al ciudadano Ernesto Ortega. Siendo además que el número de cédula aportado corresponde al nombre de JOSE MENDOZA, y no coincide con le nombre que el ciudadano aportó al momento de identificarse. Ello se desprende del acta policial s/n al folio 05 y la planilla de registro de cadena de custodia al folio 07. SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la medida solicitada tomando en consideración la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse, que para el delito imputado es procedente el acuerdo reparatorio como forma alternativa de prosecución del proceso, y el comportamiento del imputado en el otro proceso que tiene pendiente, este Tribunal impone al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º del COPP como es la presentación ante el tribunal cada 15 días. Las partes quedaron notificadas en sala. Se ordena la publicación. Cúmplase.
La Juez
Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria
Abg. Gregoria Suárez
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