REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-009580


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO
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JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Miguel Sánchez
Alguacil: José Marín
Imputados:
1. JOSE GREGORIO CARRASCO ROJAS, C.I. 16.278.399, venezolano de 26 años de Edad, nacido el 20-12-82, natural de Barquisimeto, Estado Lara, grado de instrucción Bachiller, de oficio Colector, hijo de Nilda Matilde Rojas Marchan y José Gregorio Carrasco Arriechi, residenciado en el Cuji Centro, calle Luis Herrera con Avenida Bolivar, casa Nª 65-11ª una cuadra de la cancha, TELEFONO 0251-8866201. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
2. JOSE ANTONIO TORRES, C.I. 22.322.072, venezolano de 28 años de Edad, nacido el 16-02-82, natural de Barquisimeto Estado Lara, grado de instrucción 6ª, de oficio albañil, hijo de Jose Antonio Freitez y Maria Asunción Torres, residenciado en El Cuji, sector Naranjillo, calle 3, a dos cuadras de la Bodega Cachón, TELEFONO 0424-5663331. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presento novedad.
Fiscal 3º del M.P: Abg. Fatima Cadenas.
Defensa Privada: Abg. Ali Sánchez. IPSA 90.069
Delito: APROVECHAMIENTO ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.


Celebrada como fuera la audiencia oral a que se contrae el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal de Control Nº 5 pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio público en la audiencia oral, se aparta de la calificación jurídica descrita en el escrito de presentación y expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a los ciudadanos imputados JOSE GREGORIO CARRASCO ROJAS, y JOSE ANTONIO TORRES, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Narró el acta de policial de los hechos ocurridos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo su aprehensión y solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el articulo 256 del COPP ordinal 3º, 4º y 6º del COPP como es la presentación, prohibición de salir del estado Lara y prohibición de acercarse a la victima, es todo.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO: Los imputados fueron impuestos del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando cada uno por separado, lo siguiente: 1.) JOSE GREGORIO CARRASCO ROJAS: “No deseo declarar” y 2.)JOSE ANTONIO TORRES: “No deseo declarar.”

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: por su parte la defensa de los imputados manifestó: “Solicito se le imponga la medida cautelar y esta defensa esta de acuerdo con el procedimiento a seguir. Es todo.”

4.- DECISIÓN: Oídas como fueron las partes, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en virtud del acta policial nº 1837 suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los imputados, ese mismo día a la 01:00 a.m. en la Autopista Lara Zulia, en un vehículo MODELO SPARK COLOR PLATA PLACAS AB2950V, cuando observaron un arma blanca dentro del vehículo, y según la misma acta policial se deja constancia que se comunicaron con el ciudadano MARIFARINA TACOA RODRIGUEZ quien les indicó a los funcionarios que había sido victima de un robo dándole las características del mencionado vehículo (folio 07). Planillas de registro de cadena de custodia de los objetos incautados (folios 15 al 17), y entrevistas tomadas a los testigos y víctimas del procedimiento a los folios 18 al 22, ciudadanos Francisco Javier Castejón Morales, Saul de la Cruz Dudamel Pichardo y Marifarina Tacoa Rodriguez.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida solicitada, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, que el delito imputado puede ser objeto de acuerdo reparatorio y que los imputados no registran antecedentes ante el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, este Tribunal a los fines de asegurar la comparecencia a los actos del proceso, impone a los imputados la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el articulo 256 del COPP ordinal 3º (presentación ante el tribunal cada 15 días); 4º (Prohibición de salida del estado Lara); y 6º (prohibición de acercarse a la victima). Las partes quedaron notificadas en audiencia. Se ordena la publicación. Cúmplase.

La Juez


Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez