REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2009-010730


FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZA: Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli.
Secretario: Abg. Oriel Pérez
Alguacil: Julio Igarra
Imputado:
1. MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA, C.I.: 20.661.474 venezolano de 19 años de Edad, nacida el 30-11-1990, natural de Maracaibo, Estado Zulia, grado de instrucción bachiller, de oficio ama de casa, hija de Néstor Urdaneta y Mariela Acosta, con residenciada en Av. Padilla, casa N 2-70, Maracaibo, Estado Zulia. Quien al ser verificado por el sistema informático Juris 2000 no presentó novedad.
Fiscal 06º del M.P.: Abg. Francis Mendoza.
Defensa Pública: Abg. Luisa Oribio.
Delito: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.


Celebrada como fuera la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos.

1.- IMPUTACION FISCAL: La representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta a la ciudadana imputada DIAZ MARTIN ANTONIO, igualmente hizo una exposición de cómo se suscitaron los hechos denunciados, los cuales precalificó como HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal. Solicitó se declare con lugar la aprehensión en flagrancia y se prosiga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito Medida Judicial Privativa de Libertad porque se encuentran cubierto en lo establecido el los artículos 250, 251 el COPP para la imputada, ya que se configura unos delitos no prescritos, que existe probabilidad de obstaculización en el proceso de la investigación y elementos de convicción, por cuanto la referida imputada presenta causas ante el tribunal de Juicio Sección Adolescente del Estado Zulia en el asunto SU-272-08 y ante el Estado Nueva Esparta expediente Nº OP01-D-2008000215

2.- DELCARACION DE LA IMPUTADA. La ciudadana MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA fue impuesta del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando “No deseo declarar”. Es todo.

3.- ALEGATOS DE DEFENSA: La defensora de la imputada expuso sus aleatos indicando en tre otras circunstancias: “De conformidad con el acta policial, el funcionario señala que no le consiguen ningún objeto de interés criminalistico de dentro de su vestimenta, no existe un testigo neutral que fue a ella que se le incautaron las 14 piezas, del acta se lee se dice que se realizo un registro corporal y hay una omisión ya que no señalan quien hizo el registro, es por lo que solicito, se decrete el procedimiento ordinario, ahora bien, en cuanto a la medida solicitada esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Art. 256 ordinal 3 como lo es presentaciones periódicas.” Solicito copias de las presentes actuaciones. Es todo.”

4.- DECISION: Oídas las pretensiones de las partes este Tribunal 5° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, de conformidad con el Art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta con lugar la aprehensión en flagrancia y en virtud evidenciarse del acta policial que se encuentran llenos los extremos de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello en virtud del acta policial nº 105-11-09 de fecha 27 de noviembre de 2009 en la que los funcionarios adscritos a la Comisaría Fudalara dejan constancia que ese mismo día siendo las 12:30 horas se encontraban en labores de patrullaje punto a pie en apoyo a la Brigada de Seguridad Bancaria en el centro Comercial las trinitarias en el estacionamiento, cuando un funcionario de seguridad de la tienda BECO les hace llamado con señas indicando que una ciudadana que vestía para ese momento franela blanca pantalón jeans sandalias amarillas había sustraído de dicha tienda unas chemisses mangas largas la cual iba corriendo por el estacionamiento y se le dio captura, previo cumplimiento de los requisitos de ley, una funcionaria femenina le realiza la inspección de personas, incautando dentro de su bolso color marrón catorce (14) chemisses tipo suéter de niños, los cuales están descritos en las planillas de registro de cadena de custodia, y que se corresponden con la entrevista sostenida con el vigilante de BECO ciudadano Villaroel Flores Avima Danilson y denuncia Nº 361-09 suscrita por el gerente de la tienda BECO ciudadano Welter Hernández.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a fin de profundizar las investigaciones.

TERCERO: En cuanto a la medida judicial privativa de libertad de la imputada solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar sustitutiva por la defensa privada, este juzgadora estima, que con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 453 numeral 1 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de la mencionada ciudadana y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa y en las planilla de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo, con lo que no estamos en las previsiones del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, la imputada presenta dos solicitudes ante otros tribunales de la república, una en el Estado Zulia y otro en Nueva Esparta, por lo que su comportamiento dentro de otros procesos, hace presumir fundadamente que no dará cumplimiento a los actos del proceso, en consecuencia, se estima proporcional en atención al daño causado y al pena que pudiera llegar a imponerse, la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en los Artículos 250 y 251 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, consta en autos escrito por parte de la defensa de la imputada en el que solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin embargo considera quien juzga que los argumentos esgrimidos con anterioridad tienen plena vigencia y en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a la ciudadana MARIA EUGENIA URDANETA ACOSTA, C.I.: 20.661.474 venezolano de 19 años de Edad, nacida el 30-11-1990, natural de Maracaibo, Estado Zulia, grado de instrucción bachiller, de oficio ama de casa, hija de Néstor Urdaneta y Mariela Acosta, con residenciada en Av. Padilla, casa N 2-70, Maracaibo, Estado Zulia. Se ordenó oficiar a los tribunales de Juicio Sección Adolescente del Estado Zulia en el asunto SU-272-08 y ante el Estado Nueva Esparta expediente Nº OP01-D-2008000215 de lo aquí decidido. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli
La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez