REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO.
Barquisimeto, 07 de Diciembre de 2009
199º y 150º
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
ASUNTO Nº.- KP01-P-2009-011058
JUEZ: ABG. ANAIZIT GARCÍA SORGE.
IMPUTADOS
1.-HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS, titular de la cedula de identidad Nº 13.197.658, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1974, oficio Custodia, Soltero, grado de instrucción tercer año, hijo de Simón García y Josefa Pargas, residenciado en Barrio caribe 2 sector caribito Av Principal con calle las trillisas, casa S/N, color melon, posee un muro de piedra, teléfono 0426-6359459. No posee otra causa.
2.-JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ titular de la cedula de identidad 18.997.303 de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 05-10-86, grado de instrucción 5to año. Hijo de Simón Torres y Ilda Colmarez residenciado en calle 7-A, entre 2 y 3 Pueblo Nuevo, casa Nº 2-24, color Beige, telefono 0416-8564010. Posee otra causa signada con el número P-07-4763.
DEFENSA: ABG. JOSE FILOGONIO MOLINA
FISCAL: ABG. DIEGO MALDONADO. (21º)
VÍCTIMAS: LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY
DELITO: TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal.
Corresponde a este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, pronunciarse dentro del lapso a que se contrae el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal con la reforma del 04-09-09, de Gaceta Oficial Extraordinario 5.930, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad contra los imputados HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ, lo cual se realiza en los siguientes términos:
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha inmediata anterior, se llevó a cabo la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ,, precalificándolos como el delito de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal. Solicitando se acuerde el Procedimiento Ordinario, se decrete aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 248 y se le acuerde medida privación de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DE LA IMPUTADA Y SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA.
La Juez explicó a los imputados JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ y HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron a viva voz: JICKSON KEN TORRES COLMENAREZ quien expone: No, voy a declarar, es todo., HUGO ANTONIO GARCIA PARGAS: quien expone: No, voy a declarar, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Oída la exposición del ministerio publico, se hace la acotación que en el día de hoy, los hechos que se suscitan, se plantea por la supuesta existencia de una tarjeta telefónica de movistar, hago acotación porque, ellos entregaron su guardia y les hicieron una llamada por teléfono y ellos se `presentaron quedando detenidos sin conocer los hechos los cuales fueron informados en el día de hoy en esta audiencia, de igual manera se solicitaron 2 custodios mas quienes no pudieron notificar y por esa razón no están aquí, y como manifiesta el interno que fue herido, por una tarjeta, consigno en este acto una factura que acredita que mi representado utiliza un teléfono movilnet mas no movistar, y se contradice con el ciudadano interno, a quien según informaciones oficiales, relevan los antecedentes de este ciudadano a los fines de acreditar a ver si este ciudadano tiene buena conducta en el internado judicial, se observa también en las actas que hay lesiones, y no hay en ella un informe medico que determine el grado de lesiones, y no acredita quien y como se realizaron las lesiones, y por conformaciones se sabe que ellos mandan dentro y fuera del centro, y ellos se cosen la boca, eso es una realidad que los custodias son unos presos mas ya que viven con ella, que inclusive generalmente se producen motines con el fin de tener dominio, me llama la atención los artículos que menciónale colega, y el articulo 3, y manifiesta que mis representados fueron instruidos, y no manifiestan el tipo de lesiones, como le atribuimos un delito de cooperador si el mismo no es un delito que excede de los 3 años, siendo la fiscalia garante de estos derechos, donde existe Agustina, las actuaciones las instruye la GN un día después, esas no son las razones para acreditar el delito de tortura ya que el internado no puede estar en otro sitio, en consecuencia los hechos que están en el acto que ordeno la apropiación indebida de privación, que ellos se presentaron por la llamada realizada, es por lo que obviamente la flagrancia parte de un hecho cierto que se imputan a 4 personas y pasan mas de 48 horas que los otros 2 ciudadanos que trabajan en el internado mal se puede tomar este proceso, me adhiero al procedimiento Ordinario, solcito una medida contemplada en el articulo256 del COPP, por cuanto la credibilidad de los funcionarios y que no existe el tipo de lesiones, y ellos están en el cetro penitenciario y no hay elementos de prueba, y visto que estos poseen 72 horas de detención, solicito la libertad, sino la medida menos gravosa, para que ellos demuestren el tipo de lesiones, solicito copias certificadas de las actuaciones y de la presente acta, en virtud que hasta la presente fecha no se observa el tipo de lesión que el interno sufrió. Es todo.”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Ahora bien, realizada la audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de legalizar la detención del imputado(s) de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, se procede a analizar los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, a saber: Acta policial de fecha 04-12-09, levantada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados en virtud de que el ciudadano LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY fue objeto de agresiones por parte de los custodios HUGO GARCIA, JIKCSON TORRES, siendo descritas las mismas en el acta de entrevista a la víctima. De igual modo, se encuentran como elementos de convicción: el acta de entrevista rendida por la víctima LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY, cursante a los folios 4 del asunto, así como la constancia médica cursante a los folios 10-11del asunto.
SEGUNDO: En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: En base a los elementos ya mencionados, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia del delito de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal. Tales elementos indican que este hecho punible tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, de conformidad con el numeral 1 del artículo 108 ejusdem, toda vez que según las actas el hecho se produjo a escasos días de la presente fecha; con lo cual se configura el supuesto del numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal .
En lo que respecta a la participación de la imputada ya identificada, en la comisión del este hecho punible, esta Juzgadora estima que tanto el acta policial, como la entrevista del ciudadano víctima LUIS EDUARDO VISCO ECHARRY, son tomadas como fundados elementos de convicción para estimar la vinculación de la imputada en los hechos señalados por el Ministerio Público y este Tribunal observa que dichas vestimentas son las mismas que se describen en el acta policial y entrevista y la mismas que portaba la imputada al momento de comparecer en la audiencia de presentación. Con todo lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem. Lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de la imputada de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).
Ahora bien, tomando en consideración que la magnitud del daño causado, en virtud de afectarse la incolumidad de los mandatos de la Constitución y de los Pactos Internacionales establecidos como principios generales, así como la vida, integridad física y mental de las personas objeto de torturas y demás tratos crueles e inhumanos, teniéndose ello como una circunstancia de peligro de fuga conforme al artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal; aunado a ello, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, con motivo de la condición de funcionarios de custodia de los imputados, conforme al artículo 252 numeral 2 eiusdem. Tales elementos, hacen presumir el peligro de fuga en la presente causa, con lo cual se configura el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 250 en concordancia con el artículo 251, 3 ejusdem y artículo 252, 2 . Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a , por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 1, 2 y 3; y numerales 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 252, 2 acordándose el internamiento de los imputados en la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA., en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público a los fines de garantizar el derecho a la vida y seguridad de los imputados quienes son funcionarios. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Primero en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; RESUELVE:
1.- SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, conforme al art 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ORDENA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y
2.- DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a MARIA ELIZABETH CAÑIZALEZ, precalificándolo como el delito de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica, para JICKSON TORRES los delitos de TORTURA Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERACIONALES, previsto y sancionado en los artículos 181 en su primer aparte del Código Penal con los agravantes en los ordinales 8vo y 11mo del articulo 77 del Código Penal y el articulo 155 ordinal 3ero del Código Penal, en concordancia con el articulo 5 de la declaración universal de los derechos humanos y articulo 5.2 del Pacto de San José de Costa Rica en grado de cooperador no necesario de conformidad con el articulo 84.1 del Código Penal. Estimando que en el presente caso concurren los requisitos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida esta que cumplirá en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la misma fecha de la audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del COPP para el eventual ejercicio de apelación de las partes-
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal. Diarícese.-
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Tribunal a la hora de publicación en el Sistema Informático Juris 2000, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil nueve (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ANAIZIT GARCIA SORGE.
LA SECRETARIA
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