REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Nº 5
Barquisimeto, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP01-P-2008-010749

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 5, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 19 de enero de 2009, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 3º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en los Artículo 453 numeral 5 en relación con el Artículo 80 ambos del Código Penal. .

2.- ACUSACION FISCAL: En fecha 09 de octubre de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, oportunidad en la que el representante del Ministerio Público Abogado Mariangel García, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y en los que fueron aprehendidos los ciudadanos presentes en la audiencia del día de hoy. Ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.373.229 por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Artículo 453 numeral 5 en relación con el artículo 80 del Código Penal). Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Asimismo se mantenga la Medida Privativa de Libertad del Imputado. Es todo.

3.- DECLARACION DEL IMPUTADO: El ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.373.229, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, preguntándosele si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: “no deseo declarar.” Posterior a la admisión de la acusación, expuso que no deseaba hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA: La defensora pública del imputado, Abg. Merari Carrizalez (suplente de María Eugenia Chávez) expuso: “la defensa se opone y rechaza la acusación presentada en contra de mi defendido RAFAEL RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.373.229 por cuanto los hechos no ocurrieron tal como lo señala la representación del Ministerio Publico, me acojo al principio de comunidad de la prueba y solicito que se mantenga la medida impuesta al mismo. Es todo.”

5.- DECISIÓN: Oídas como fueron las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL N º 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de RAFAEL RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.373.229 por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION (Artículo 453 numeral 5 en relación con el artículo 80 del Código Penal), pues comparte el precepto jurídico aplicado por el Ministerio Publico toda vez que los hechos imputados encuadran en el tipo penal toda vez que el día 27 de octubre de 2008 siendo las 03:00 horas del día se encontraban los funcionarios DTGDO (PEL) NAYLE SIBRIAN Y AGETE (PEL) YOHAN CASTILLO adscritos a la zona policial centro sur de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Policial vp-942 recibieron llamada telefónica del servicio de emergencia Lara 171 operador N°10 quien informo que en el local comercial “HELADERIA PIPO” ubicado en la calle 19 con carreras 21 y 22 de esta ciudad, presuntamente se encontraban unos ciudadanos desconocidos dentro del referido local comercial al llegar al sitio lograron observar que a una de las puertas Santa Maria le faltaban los respectivos candados y al acercarse con las medidas de seguridad lograron avistar a unos ciudadanos cuyas vestimenta era la siguiente (…) uno de los referidos ciudadanos traía consigo una caja registradora posteriormente se procedió a realizar la revisión de personas no tenían ningún elemento de interés criminalistico entre su vestimenta y al pedirle su identificación se lograron identificar como JUAN BAUTISTA SANCHEZ CASTRO Y RAFAEL RAMON GUTIERREZ. Los hechos textuales están descritos en el escrito acusatorio.


SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal

• Expertos: Agente SNAYDERTH SUAREZ (adscrito al CICPC Lara)
• Testigos: 1.- Distinguido NAYLE SIBRIAN (FAP) y agente YOHAN CASTILLO (FAP) adscritos a la Comisaría La Sucre para el momento de los hechos.
2.- FELIX MARIA ARIAS GARAY (víctima)
• Experticia nº 9700-008-529 ofrecida en este acto como prueba documental (folio 46)

TERCERO: Respecto a la medida de coerción personal, esta juzgadora considera que para el ciudadano RAFAEL RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 7.373.229, no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo que se mantiene la medida cautelar impuesta.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de JUICIO de este Circuito Judicial Penal que corresponda por designación del Sistema Informático JURIS 2000. Remítase el presente Asunto al referido Tribunal en su oportunidad legal. Se ordena notificar a las partes. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N ° 5



Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli

La Secretaria


Abg. Gregoria Suárez