REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2004-013087
ASUNTO : KP01-P-2004-000799


FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, CI: 11.300.286, de 38 años de edad, hijo de Teresa Carrero y José Vargas, oficio Soldador residenciado en Bobare Calle 5 vía represa el Zamuro a dos cuadras del estadium de fútbol, Estado Lara, teléfono: 0426-6569975 (esposa) quien presente orden de aprehensión por los tribunales de Juicio Nº 04 asunto Nº KP01-P-2000-2120 y Tribunal de Ejecución Nº 02 asunto Nº KP01-1999-2014. Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-


AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Riela inserto en folio 203 del presente asunto acta de audiencia oral, de fecha 14 de Diciembre de 2009. Visto lo cual, una vez verificada la presencia de las partes se Apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. El Juez impone al imputado José Leandro Mújica Colmenarez, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas y libre de juramento así como de toda coacción o apremio el acusado expone: “yo no sabia que tenia que presentarme después fue que me entere que me estaban solicitando, declararon unos testigos a mi favor y me dieron la libertad nadie me dijo que me tenia que presentar es todo” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: en vista de lo expuesto por mi defendido Solicito le sea mantenida la medida cautelar que se le había decretado en su oportunidad como era la presentación cada 15 días Es todo. Acto seguido, la Fiscal 11° del Ministerio Público, expone: Solicito se ejecute la decisión de fecha 10-05-2006 en la cual se revoco la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo 62 Ordinal 3º y se ordene su reclusión en el centro penitenciario de uribana y se oficie a los tribunal de Juicio Nº 04 asunto Nº KP01-P-2000-2120 y Tribunal de Ejecución Nº 02 asunto Nº KP01-1999-2014 de lo acá decidido. Es todo.” ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Oída las solicitudes realizadas por la partes este tribunal acuerda ejecutar decisión de fecha 10-05-2006 en la cual se revoco la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo 62 Ordinal 3º siendo aprehendido en fecha 13-11-209 y se verifico que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 , 251 y 252 del COPP por lo que se acuerda imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad en consecuencia se ordena su reclusión en el centro penitenciario de uribana y se oficie a los tribunales de Juicio Nº 04 asunto Nº KP01-P-2000-2120 y Tribunal de Ejecución Nº 02 asunto Nº KP01-1999-2014 informando de lo acá decidido por cuanto por eso juzgados presenta orden de aprehensión. SEGUNDO: Dicha decisión se fundamentara por auto separado. TERCERO: Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden captura solo por este asunto, Líbrese boleta de privación de libertad y oficio respectivo. CUARTO: Se ordena fijar audiencia preliminar para el día 15-01-2010 a las 10:30 a. m

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, CI: 11.300.286, de 38 años de edad, hijo de Teresa Carrero y José Vargas, oficio Soldador residenciado en Bobare Calle 5 vía represa el Zamuro a dos cuadras del estadium de fútbol, Estado Lara, teléfono: 0426-6569975 (esposa) Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso, verificándose a través del análisis del acta policial sin número donde se deja constancia de lo siguiente
.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en ambos tipos penales, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pueda evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la vulneración del derecho fundamental a la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos pudiese influir para que las víctimas de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la investigación que desarrollará el Ministerio Público, a los efectos de llevar al proceso la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JUAN DE DIOS CARRERO, CI: 11.300.286, de 38 años de edad, Por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionado en La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.-
PRIMERO: Oída las solicitudes realizadas por la partes este tribunal acuerda ejecutar decisión de fecha 10-05-2006 en la cual se revoco la medida cautelar impuesta de conformidad con lo establecido en el Articulo 62 Ordinal 3º siendo aprehendido en fecha 13-11-209 y se verifico que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Articulo 250 , 251 y 252 del COPP por lo que se acuerda imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad en consecuencia se ordena su reclusión en el centro penitenciario de uribana y se oficie a los tribunales de Juicio Nº 04 asunto Nº KP01-P-2000-2120 y Tribunal de Ejecución Nº 02 asunto Nº KP01-1999-2014 informando de lo acá decidido por cuanto por eso juzgados presenta orden de aprehensión. SEGUNDO: Dicha decisión se fundamentara por auto separado. TERCERO: Ofíciese a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de que dejen sin efecto la orden captura solo por este asunto, Líbrese boleta de privación de libertad y oficio respectivo. CUARTO: Se ordena fijar audiencia preliminar para el día 15-01-2010 a las 10:30 a. m
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG ALICIA OLIVARES MELENDEZ

LA SECRETARIA