REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-004972
ASUNTO : KP01-P-2008-004972

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Auto de Apertura a Juicio en la presente causa, decretado en audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de Diciembre de 2009, para el ciudadano JOSE ALEJANDRO PIZARRO y se ordeno la division de la continencia de la causa al ciudadano SERGIO ALEXANDER PIZARRO en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

JOSE ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, cédula de identidad Nº V-21.144.828, nacido en la ciudad de Barquisimeto, el 04-08-1989, de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor de tarjetas, hijo de ELBA FRANCO y Alejandro Antonio Sequera, residenciado en la Carrera 30 entre calles 34 y 35, Barrio el Japón casa número 34-56, Vereda 29 A.teléfono no tiene, a tres cuadras de la Escuela Estela Sechine, Barquisimeto Estado Lara presenta otro asunto por el tribunal de Juicio Nº 01 asunto Nº KP01-P-2009-4327

PRE CALIFICACION JURIDICA

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.-
ANTECEDENTES DEL CASO

 En fecha, 30 de Abril de 2009, Se recibe oficio Nº LAR-05-2.627-08 con actuaciones constante de 17 folios por parte del Fiscal 5ta del Ministerio Público solicitando la Calificación e Flagrancia y Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de Sergio Alexander Pizarro Guerrero y José Alejandro Sequera Franco precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente
 En fecha 30 de Abril de 2009, Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad que se cumplirá en el Internado Judicial de San Felipe, en contra del referido ciudadano.-
 En fecha 23 de Mayo de 2009, se recibe oficio Nº 3555 anexo en 27 folios útiles de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público con Acusación Formal en contra de los ciudadanos Sergio Pizarro por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo, Detentación de Arma de Fuego y Uso de Adolescente para delinquir y José Sequera por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo y Uso de Adolescente para Delinquir.


HECHOS OBJETO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO:

En fecha 28 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, JULIO CESAR ROSENDO CANELON llego a la carrera 29 entre calles 33 y 34 de esta ciudad, a bordo de su vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS, con la intención de adquirir un reloj en un negocio, ubicado en la citada dirección una vez allí, en el momento en el momento en que era atendido, de forma sorpresiva alguien lo tomo por el cuello y le dijo que le entregara la llavecita, pensó que era una broma, de algún amigo hasta que pudo ver que aquello con lo que le apuntaban a un costado de su cuerpo, era un arma de fuego tipo escopeta recortada, volteo y se percato, que se trataba de tres ciudadanos desconocidos, identificados posteriormente como: Sergio Alexander Pizarro Guerrero, José Alejandro Sequera Franco, y Javier Alfonso Zuvillaga Castañeda, este ultimo adolescente de 16 años de edad, quien saqueo los bolsillos de la victima, despojándole del suiche de su vehiculo y su teléfono celular modelo ALCATEL, MOVISTAR, de colores Gris y Negro serial 010761000853080, con su respectiva batería serial 3DS11080AAAA, subieron al vehiculo que conducía JULIO CESAR ROSENDO CANELON y huyeron a bordo de este por la carrera 27, la victima subió al vehiculo de un amigo que pasaba por el lugar y fueron tras sus asaltantes, quienes cruzaron por la calle 32, perdieron el control del vehiculo y colisionaron contra una de las paredes de la Unidad Educativa Atella Acechini, sus ocupantes emprendieron la huida a pie por el sector, los siguieron y los vieron introducirse a uno de los apartamentos de la urbanización, en ese instante, los funcionarios adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial, del Estado Lara, fueron comisionados para trasladarse al lugar con el fin de verificar la situación y una vez allí, se percataron de que efectivamente el vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS había chocado contra una de las paredes de la Unidad Educativa Atella Acechini, así mismo informo que los sujetos que tripulaban dicho vehiculo, portaban arma de fuego y habian ingresado a uno de los apartamentos de dicha urbanización, allí hizo acto de presencia, el ciudadano JULIO CESAR ROSENDO CANELON, quien contó lo ocurrido y describa los asaltantes, así mismo, los habitantes del sector gritaban que los tres ciudadanos se encontraban en el bloque 2 piso 3 razón por la que se dirigieron al lugar, al percatarse de la proximidad de los funcionarios actuantes Sergio Alexander Pizarro Guerrero, lanzo al jardín un arma de fuego tipo escopeta, recortada WINCHESTER, CALIBRE 12 MM de un cartucho de color amarillo, calibre 45 MM así mismo al ser aprehendidos a José Alejandro Sequera Franco se le incauto un teléfono celular modelo ALCATEL, MOVISTAR, de colores Gris y Negro serial 010761000853080, con su respectiva batería serial 3DS11080AAAA, propiedad de JULIO CESAR ROSENDO CANELON, una vez realizado el procedimiento se le leen los derechos se traslada al ambulatorio mas cercano y luego a la dependencia respectiva para la elaboración del acta, una vez notificado al fiscal.-



DEL DESARROLLO DE L AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Consta inserto al folio 151 de la tercera pieza del presente asunto Acta de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; celebrada en fecha 02 de Diciembre de 2009, por lo que en extractos del acta se encuentra suscrita la manifestación de cada una de las partes de la siguiente manera:
En tal virtud, el Juez acordó dar inicio al acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal; instruyendo a los presentes sobre las formalidades del acto. Subrayando que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio, ni es posible debatir cuestiones que le son propias del Juicio Oral y Público. En virtud de que no comparece el imputado SERGIO ALEXANDER PIZARRO por cuanto no se hace efectivo su traslado desde internado Judicial de los Llanos el tribunal ordena la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 74 DEL Código Orgánico Procesal.-
En este estado, procedió a concederle la palabra al fiscal del Ministerio Publico: esta representación fiscal ratificó la Acusación Formal en contra del ciudadano: JOSE ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, y califica los hechos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los Artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente Por lo que solicitó sea Admitida la presente Acusación en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicitó el Enjuiciamiento Público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Solcito se mantenga la medida privativa impuesta por revocatoria de la cautelar que se le había otorgado Es todo.
El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso en los siguientes: JOSE ALEJANDRO SEQUERA FRANCO Quien expone: No deseo declarar por lo que acoge al precepto constitucional Es todo.
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Rechazo niego y contradigo la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Publico solicito la revisión de la medida privativa, esta defensa me opongo a la admisión de la acusación en relación a la admisión por el delito del uso de adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Articulo 264 de la LOPNA por cuanto el medio probatorio no se encuentran incorporadas a este asunto. Es todo

Oídas Las Exposiciones De Las Partes Y Sus Alegatos, Este Tribunal De Control No. 06, Administrando Justicia, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Decide En Los Siguientes Términos:

Como punto previo esta juzgadora se aparta de la admisión de la acusación por el delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por cuanto no existen elementos de convicción que acredite la posible participación del referido ciudadano en ese tipo penal razón por la que no se admite en su totalidad la acusación presentada emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE PARCIALMENTE A LACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA DE JOSE ALEJANDRO SEQUERA FRANCO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los Artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Apartándose esta Juzgadora de la calificación jurídica del delito de Uso de Adolescente para delinquir previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente por cuanto no existen elementos de convicción que acredite la posible participación del referido ciudadano en ese tipo penal razón por la que no se admite

SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL Y DEFENSA, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 eiusdem, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, consistentes en:

PRUEBA ADMITIDA OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

PRUEBAS TESTIMÓNIALES:

 Con la declaración del ciudadano JULIO CESAR ROSENDO CANELON titular de la cedula de identidad Nº 09.615.997, a los fines de que exponga las circunstancias de modo tiempo y lugar de las cuales fue victima.-
 Con la declaración de los funcionarios actuantes Cabo 1º EGLIBER ESCOBAR CABO 2º CARLOS GONZALEZ CABO 2º NELSON RAMONES DISTINGUIDO DAVID SANCHEZ, HACTOR ZARRAGA, RICHARD PEREZ, JEAN CARLOS PEROZO ALENXANDER QUIROZ y Agentes YILKER GIL DAVID OJEDA Y CARLOS AZUAJE, adscritos a la Comisaría La Sucre de la Fuerza Armada Policial, del Estado Lara para declare sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron origen a la detención del imputado de autos.-
 Con la declaración del Experto al servicio del Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la experticia de reconocimiento técnico del arma de fuego tipo escopeta, recortada WINCHESTER, CALIBRE 12 MM de color negro.-
 Con la declaración del Experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la experticia de reconocimiento técnico a un teléfono celular modelo ALCATEL, MOVISTAR, de colores Gris y Negro serial 010761000853080, con su respectiva batería serial 3DS11080AAAA.-
 Con la declaración del Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practico la experticia de reconocimiento técnico a un vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS.-
 Con el testimonio de la ciudadana EREILYS MARIA GUERRA MATOS, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.595.345, a los fines de que relate el instante en que se presentaron a su apartamento los imputados de autos.-
 Con el testimonio del ciudadano, DANNY MARTINEZ TORREZ BECERRA titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.491.150, para que exponga el momento en que los imputados de autos le pidieron agua.-
PRUEBAS DOCUMENTALES:

 Con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, practicada por el experto al servicio del Laboratorio de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, al arma de fuego tipo escopeta, recortada WINCHESTER, CALIBRE 12 MM de color negro.-
 Con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, a un teléfono celular modelo ALCATEL, MOVISTAR, de colores Gris y Negro serial 010761000853080, con su respectiva batería serial 3DS11080AAAA.-
 Con la EXPERTICIA DE DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO practicada por el experto al servicio de la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, al vehiculo marca FORD, modelo F-150, año 80 color Verde, doble cabina, placas 943-KAS.-

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan: JOSE ALEJANDRO SEQUERA FRANCO, “me voy a juicio”. Es todo
Se le cede la palabra a la defensa quien expone: vista la manifestación por parte de mi defendido solicito se decrete el auto de apertura a juicio oral y publico. Es todo.
Se le cede la palabra al Fiscal: “no me opongo a lo solicitado por estar ajustado a derecho”.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto de Control ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Y EN CONSECUENCIA SE ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Al ACUSADO JOSE ALEJANDRO SEQUERA FRANCO por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previstos y sancionados en los Artículos 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo
SEGUNDO: Se mantiene la medida Judicial Privativa de libertad este juzgado publicará la decisión en el lapso legal correspondiente por lo que se convoca a las partes para que en el lapso común de cinco Días comparezcan al juez de juicio La presente causa se remite al tribunal de Juicio, que por distribución corresponda.

TERCERO POR HABERSE ORDENADO LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA EN RELACIONA AL IMPUTADO SERGIO PIZARRO ESTE JUZGADO ORDENA LA COMPULSA DE LAS COPIAS PARA LA APERTURA DEL RESPECTIVO CUADERNO SEPARADO EL CUAL QUEDARA EN ESTE TRIBUNAL Y REMÍTASE AL PRESENTE AL TRIBUNAL DE JUICIO
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Se ordena notificar a las partes del contenido de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos respectivos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. ALICIA OLIVARES MELENDEZ


LA SECRETARIA.