REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-011034
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN
SECRETARIA: ABG. JOSÉ ANDRADE
ALGUACIL: FRANKLIN GUANIPA
IMPUTADO:
WILFREDO YEDRA, C.I.V- 7.438.332, de 46 años, de ocupación estudiante, de estado civil soltero, hijo de Carmen Ramona Yedra y Fernando Ramón Navarro, residenciado en Urbanización La Carucieña, Sector 2, Vereda 48, casa Nº 13, al frente del Zinder Jean Piayer, Barquisimeto, estado Lara, de la revisión del sistema Juris 2000 se deja constancia que no presenta novedad.-
DEFENSA TÉCNICA: ABG. MERARÍ CARRIZALEZ
FISCAL Nº 11 DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ
DELITOS: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Articulo 373 ejusdem, celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2009, en los términos siguientes:
Hechos debatidos en la audiencia: Siendo el día y la hora fijados para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, se constituye el Tribunal de Control N° 7 integrado por la Juez Profesional ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, el Secretario de Sala ABG. JOSÉ DAVID ANDRADE y el Alguacil de Sala, seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y se deja constancia de que comparecen: EL Fiscal 11° del Ministerio Público, la Defensa Publica, todos debidamente identificados al inicio del acta, y el imputado de auto: WILFREDO YEDRA, previo traslado de la Comandancia de FAP, del Estado Lara, antes identificados en acta. Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Imputado WILFREDO YEDRA antes Identificado y precalifica los hechos como el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y Consumo De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se deja constancia que siendo la oportunidad legal vista la prueba de orientación que arroja como peso 0.9 gramos de cocaína se cambia la precalificación presentada en el escrito de solicitud de flagrancia. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante de conformidad con el artículo 248 ejusdem, y solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad de conformidad con el artículo 256 del COPP, se muestra prueba de orientación la cual arroja como peso 0.9 gramos en un envoltorio, es todo. seguidamente el ciudadano Juez, explicó al imputado WILFREDO YEDRA el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que la imputado plenamente identificado manifestó a viva voz: “no desea declarar”. Se acoge al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa Técnica: solicito una medida cautelar que es suficiente para garantizar las resultas del proceso, y solicito el procedimiento Ordinario, es todo. DECISIÓN DEL TRIBUNAL: OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por las partes.- TERCERO: En cuanto a la medida a imponer este Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el ordinal 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentarse al Tribunal cada 30 días ante la taquilla de la URDD y Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese Boleta de Libertad. La presente decisión será fundamentada por auto separado, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio tres (03), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Primero: Del Acta Policial de fecha 03 de Diciembre de 2009 No. 065, funcionarios adscritos al Comando Regional No. 04 Destacamento de Seguridad Urbana Lara Tercera Compañía Puesto Coriano, donde se deja constancia de la inspección en base a lo preceptuado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le logra encontrar específicamente en el bolsillo del pantalón derecho lo siguiente: “…UN ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA “PERICO”, CON UN PESO APROXIMADO DE 3 GRAMOS...” SEGUNDO: Riela al Folio Siete (7) Registro de Cadena de Custodia, donde se deja constancia de la evidencia física colectada: “… 1 ENVOLTORIO DE MATERIAL PLASTICO TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BLANCO DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA “PERICO”.
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de la ciudadana: WILFREDO YEDRA, cédula de identidad Nº 7.438.332, en el hecho punible investigado como se desprende de las actuaciones policiales presentadas junto con la solicitud fiscal de este asunto, levantada por Funcionarios de la Fuerza Armada de la Guardia Nacional, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomando en consideración la entidad del delito, y en este caso en concreto, considera quien decide procede al juzgamiento en libertad, esto como garantía recogida por los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando los requisitos de procedencia de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran configurados en su totalidad, en el caso que nos ocupa, con relación al peligro de fuga, se observa que el mismo no se encuentra evidenciado, toda vez que el ciudadano WILFREDO YEDRA, es una persona de escasos recursos económicos y su aseguramiento al proceso se puede garantizar con una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad menos gravosa, es por lo que se le impone un régimen de presentación periódica CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentación de imputados del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conforme al Articulo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: WILFREDO YEDRA, cédula de identidad Nº 7.438.332, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Acuerda proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone a la ciudadana: WILFREDO YEDRA titular de la cédula de identidad Nº 7.438.332, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA TREINTA (30) DÍAS por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, prohibición expresa de portar ese tipo de sustancias ilícitas. Todo ello conforme al artículo 256 numeral 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Todo conforme a los artículos: 248, 256.3.9 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
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