REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP01-P-2009-011052
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. ARMANDO RIVAS MARTÍNEZ
IMPUTADO:
ALBERTO JOSÉ MENDOZA GOYO, cédula de identidad N° V-14.649.643, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 08-03-1979, de 30 años de edad, Venezolano, Casado, de Ocupación Obrero, residenciado en Sabana Grande, KM. 10 de la Vía a Duaca, Carrera 6 con Calle 4, Casa S/N de color azul con blanco, una Bodega de 2 piso, y al frente de la Urbanización Los Semerucos, Tlf. 0251-7180863 (casa de Hermano).
DEFENSA PRIVADA: ABG. ABG. JOSÉ HUMBERTO MARTÍNEZ GÓMEZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 127.570, con domicilio procesal en la Carrera 21 al final N° 4-93, de esta ciudad, Tlf. 0426-5589981.
FISCALÍA 16ta DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. ALEJANDRA OLIVARES.
VICTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), junto a su Madre la ciudadana Lisbet Carolina Saavedra CI V-16.898.709.
DELITO: ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde pronunciarse en razón a la fundamentacion conforme a la Audiencia de Presentación de imputado, según lo previsto en el Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:
De los Hechos debatido en audiencia: “Siendo las 10:15 a.m. del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, como Secretario de Sala el Abg. Armando Rivas Martínez y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 16ta del Ministerio Público Lara Abg. Alejandra Olivares, las Víctima Adolescente IDENTIDADA OMITIDA junto a su Madre la ciudadana Lisbet Carolina Saavedra, el Imputado ALBERTO JOSÉ MENDOZA GOYO, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, quien exoneró a la Defensa Pública Penal, y designó como su Defensa Privada al Abg. José Humberto Martínez Gómez, quien fue JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano ALBERTO JOSÉ MENDOZA GOYO, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de ACTO CARNAL, previstos y sancionados en el artículo 378 del Código Penal Vigente, en concatenación con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Ordinario, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima IDENTIDAD OMITIDA, a quien su madre PRESTO SU CONSENTIMIENTO para declarar, quien expuso: Nosotros fuimos a comprar unas cachapas, mi mamá me mando a que mi tía, y le dije que tenía hambre, el es hermano de la señora donde mi mamá trabajaba, unos guardias no encontraron, a mi me pregunta mis datos, el sargento me pregunta que si a mi me gustaba aquello, y yo le dije que si, yo si quería con el, el sargento Castellanos me dice que si yo lo hacía con uno de los guardias a el lo soltaban, a mi me encerraron con un guardia que no me hizo nada, a Alberto lo golpearon, eso fue todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído al Ministerio Público como ha sido, esta Defensa no se opone a la solicitud Fiscal de continuar el presente Asunto por el Procedimiento Ordinario, ni tampoco a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad para mi defendido, consigno constancia de trabajo, la víctima presto su consentimiento para tener acto sexual con mi defendido, solicito ciudadana Jueza el mayor entendimiento de la presente causa. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DÍAS, y PROHIBICIÓN DE ACERCAMIENTO A LA VÍCTIMA MIENTRAS SE PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 10:40 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio Cuatro (04), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes PRIMERO: Acta de investigación Policial No. 2091 de fecha 04 de Diciembre de 2009, emanada del Comando regional No 04 Destacamento de Seguridad Urbana de Lara Comando, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado. SEGUNDO: Acta de Entrevista rendida por la adolescente (IDENTIDADA OMITIDA) victima ante el Comando regional No.04 de Barquisimeto Estado Lara, donde deja constancia que “acepto” acudir a un sitio solo oscuro, con su pareja quien estaciono el vehiculo y decidieron tener relaciones sexuales, y fueron sorprendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 04.
DE LA FLAGRANCIA
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concatenación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño, Niña y Adolescente, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, no obstante en atención a los alegado por la defensa y observado por esta juzgadora, en relación a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto y la declaración en sala de audiencia dad por la victima IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia que la misma presto su consentimiento para el acto, no obstante se evidencia la edad de la adolescente tiene CATORCE (14) años de edad, edad no suficiente para alcanzar el discernimiento necesario para establecer que es tipo de acciones, por ello se hace imprescindible que el imputado ALBERTO JOSE MENDOZA GOYO, de treinta (30) años de edad, de estado civil casado, se aleje de la victima de manera que no influya sobre la adolescente para prestar su consentimientos a estos tipo de actos en plena vía publica, en consecuencia se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la prevista en el ordinal º3, y en el ordinal º6 , consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada Treinta (30) días y Prohibición expresa de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia SE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal º3 Y º6 , consistente en ante el Tribunal cada Treinta (30) días y Prohibición expresa de acercarse a la victima IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano ALBERTO JOSE MENDOZA, titular de la cedula de identidad No V- 14.649.643. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: ALBERTO JOSE MENDOZA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal, en concatenación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Niño, Niña y Adolescente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por el Ministerio Público. Todo conforme a los artículos: 256.9 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
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