REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO : KP01-P-2009-011065
JUEZ: ABG. YAMALL LÓPEZ CANELÓN.
SECRETARIO: ABG. LISMARY VIDOZA
IMPUTADO:
SIRA GIMENEZ EMILIANO MANUEL, cédula de identidad N° V-9.600.758 nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 25/05/66 de 43 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Comerciante, residenciado carrera 30 esquina de la calle 32, casa nº 32-15, Telf. 0251-233-8526/04166500376
DEFENSA PRIVADA: ABG. Orlando Quintero inscrito en el IPSA bajo el Nº 131327, con domicilio procesal en calle 25, entre carreras 17 y 18, edificio Canaima, piso 5, oficina 44 Telf.0414-5255090
FISCALÍA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. Lexi del Sulbaran
DELITO: RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente,
Fundamentación de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad Conforme al Artículo 256 numeral º9 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde a este Tribunal de Control Nº 7, fundamentar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en Arresto Domiciliario dictada en audiencia de presentación de imputado, conforme al Artículo 373 ejusdem, celebrada en fecha 06 de Diciembre de 2009, en los siguientes términos:
De los Hechos debatido en audiencia: “Siendo las 5:15 pm, del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. YAMALL LÓPEZ CANELÓN, como Secretario de Sala el Abg. Lismary Vidoza y el Alguacil de Sala con el fin de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7º del Ministerio Público Lara Abg. Lexi del Sulbaran, El Imputado SIRA GIMENEZ EMILIANO MANUEL, cédula de identidad Nº V-9.600.758, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, registrando otro asunto con el nº P-08-470, quien exoneró a la Defensa Pública Penal, y designó como su Defensa Privada al Abg. Orlando Quintero, quien fue JURAMENTADO de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo se comprometió a cumplir bien y fielmente los deberes inherentes a su cargo. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano SIRA GIMENEZ EMILIANO MANUEL, cédula de identidad N° V-9.600.758, identificado en actas, y le precalifica en este acto, los delitos de RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal Vigente, solicita se Decrete Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, se continúe el Asunto por el Procedimiento Abreviado, y con respecto a la Medida de Coerción Personal para el Imputado, esta Representación Fiscal solicita se le imponga las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3 del COPP. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, así como del contenido de los artículos 125 y 130 del COPP. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera NEGATIVA. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa quien expuso: Esta defensa se opone al procedimiento abreviado ya que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, por lo que solicito se llevé el procedimiento por el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida cautelar solicito se le imponga el 256 ordinal 9 del COPP, que es, que el mismo se presente ante el tribunal y el ministerio Publico cuando sea requerido. Es Todo. De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ABREVIADO. Como Medida de Coerción Personal, Se le impone al Imputado de autos, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de la Libertad, prevista en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en concurrir ante Tribunal y el Ministerio Publico cuantas veces lo requiera, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. La presente Decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 05:55 pm.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
PRIMERO: De la revisión de las Actuaciones Policiales que presenta el Ministerio Público las cuales sirven de fundamento a objeto de presentar a el ciudadano pre-identificado en el presente asunto, que corre al folio Cuatro (04), que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo, se observa que dicha aprehensión fue realizada cumpliendo los extremos que contempla el Código Orgánico Procesal Penal, como delitos flagrantes Primero: Acta Policial emanada de la Brigada de Seguridad Urbana y Orden Publico unidad Ciclística Comando de Policía, donde se deja constancia del tiempo modo y lugar de la detención del imputado. SEGUNDO: Acta de Entrevista rendida ante el Comando de Policia de Barquisimeto estado Lara, por el Testigo de los hechos DENNYS RIVERO, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad No V- 17.642.039, quien narro los hechos acaecidos que dieron motivos para la aprehensión del imputado. TECERO: Registro de Cadena de Custodia riela al folio nueve (9) dónde consta las evidencias físicas incautadas. CUARTO: Documentación Legal del Vehiculo propiedad del imputado, vehiculo móvil de los hechos.
DE LA FLAGRANCIA
“Artículo 248. Definición. (…), se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse (…).-
(…) En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad (…), quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público (…)”
Siendo así, observamos que la aprehensión fue practicada al momento de la ejecución de la conducta desplegada por el imputado.
Con relación a la medida de coerción personal, a imponer a los imputados, debemos analizar el contenido del Artículo 250 de texto adjetivo.
Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, tratándose del delito de RESISTENCIA ALA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, aunado a las circunstancias según lo esbozado por el representante Fiscal, no obstante en atención a los alegado por la defensa y observado por esta juzgadora, en relación a los elementos de convicción que rielan en el presente asunto estos no son suficientes, a los fines de imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la prevista en el ordinal º3, en virtud del principio de Proporcionalidad previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, Observa esta juzgadora que por la entidad del delito y la pena a imponer, puede ser satisfecha la imposición de una medida innominadas previstas en el ordinal º9, consistentes la obligación de concurrir ante este Tribunal y el Ministerio Publico las veces que lo requiera.
DISPOSITIVA:
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad solicitada por el Ministerio Publico, en consecuencia SE IMPONE Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el articulo 256 ordinal º9, consistente consistentes la obligación de concurrir ante este Tribunal y el Ministerio Publico las veces que lo requiera SIRA GIMENEZ EMILIANO MANUEL, cedula de identidad No V- 9.600.758. SEGUNDO: Se acuerda LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano: SIRA GIMENEZ EMILIANO MANUEL, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal TERCERO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, solicitado por el Ministerio Público. CUARTO:. Todo conforme a los artículos: 248, 256.9 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ CONTROL No. 7
Abg. YAMALL LOPEZ CANELON
|