REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Diciembre de 2009
Años: 199° y 150°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2008-011392
Vista la solicitud de fecha 10-12-2009 de revisión de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abg. Enderson A. Yépez G., IPSA Nº 126.038, actuando en nombre del ciudadano KERVIN HERNANDEZ CADIZ acusado por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, , observa para decidir:
- En fecha 23 de Noviembre del 2008 se realizo audiencia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual el Tribunal de Control Nº 8 decreto con lugar la aprehensión en flagrancia, asimismo con lugar el Procedimiento Ordinario y se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano KERVIN HERNANDEZ CADIZ por los delitos de Robo Agravado y Lesiones previsto y sancionado en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano respectivamente.
- En fecha 22 de Mayo del 2009 se celebro audiencia preliminar en la cual el fiscal del Ministerio Publico ratifico la acusación presentada en fecha 30 de Diciembre del 2008 modificando la misma solo por el delito de Robo Agravado estipulado en el articulo 458 del Código Penal, siendo admitida la misma por el Juez de Control Nº 8 y se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad y conforme al articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se decreto el auto de apertura a juicio.
- El defensor Privado del acusado de autos, alega en su escrito entre otras cosas lo siguiente:
“En el día de hoy 10-12-09, era la oportunidad procesal para que se realizara la audiencia de Juicio oral y publico. La cual no se materializo por razones ajenas a la defensa, a mi patrocinado o este mismo digno Tribunal, por imputársele la supuesta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones personales”
Así mismo continúo señalando en su escrito lo siguiente:
… mí patrocinado en esta oportunidad se ha diferido el Juicio Oral y Público en la presente causa, y en esta última oportunidad se fijo como nueva oportunidad el día: 10 de marzo de 2010. Debiéndose tomar, en vista de que se trata de una persona joven que se encuentra en plena edad productiva para ella y su familia a los fines de poder ejercer el derecho-deber de trabajar que le consagra el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela para poder lograr su sustento y el de su grupo familiar.
Para el caso particular, y sin que deba entenderse que se esta emitiendo opinión al fondo en el presente asunto, siendo que es el debate, así como la actividad probatoria que se desarrolle en esta fase del proceso con la inmediación, lo que en definitiva permitirá determinar y valorar las circunstancias del caso para dictar la respectiva decisión; este Juzgado observa que el acusado de autos le fue impuesta la medida en cuestión por considerar que la misma era un medio desde todo punto de vista idóneo para garantizar las resultas del proceso, es decir que se encontraban satisfechos para ese momento los extremos que comprenden el llamado fumus boni iuris.
Ahora bien de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que en la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio modifico la acusación solo por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, lo cual se evidencia que han variado las circunstancias por la cuales en su oportunidad de decreto Medida Privativa de Libertad, aunado el hecho que en la audiencia de presentación la Fiscalia solcito la Medida de arresto Domiciliario conforme a lo previsto en el ordinal 1 del articulo 256 del Código Adjetivo Penal.
En virtud de las consideraciones señaladas ut supra esta instancia judicial considera que lo pertinente y ajustado a la ley es decretar una medida menos gravosa, en vista de la variabilidad de las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Privativa de Libertad que puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, como lo es la prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, garantizándole con ello además el derecho al Trabajo previsto en el articulo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo como la prosecución del proceso para la búsqueda de la verdad y la Justicia. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda la REVISION de la Medida Privativa de Libertad, presentada por el Defensor Privado Abg. Enderson A. Yépez G., IPSA Nº 126.038, actuando en nombre del ciudadano KERVIN ALBERTO HERNANDEZ CADIZ titular de la cédula de identidad Nº V-18.181.605, por lo que sustituye la misma por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en el ordinal 3º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada ocho (08) días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. OSWALDO JOSÈ GONZÀLEZ ARAQUE
LA SECRETARIA
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